REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 20 de Abril de 2006.
196° y 147°

JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 425 /2006
IMPUTADOS: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

FISCAL: DRA. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal y 648 en relación con el artículo 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la causa signada con el N° 1C-425/06, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:


PARTE NARRATIVA


Consta en autos que en fecha 30—04—2004, la ciudadana ENEIDA COROMOTO GARCIA MARIN, compareció ante la oficina de protección a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Publico en compañía de sufija adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, informando que en horas de la noche del día 29—04—2004, su menor hija había sido golpeada por la adolescente Vanesa a quien no le sabia el apellido, motivo por el cual hubo que trasladar a la menor agraviada al hospital Victorino Santaella, optando la ofician de protección a la victima en remitir a la denunciante y la menor presuntamente agraviada a la Fiscalia Décima.

PARTE MOTIVA


Ahora bien, el Representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento fundamento este en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 4° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado,...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En tal sentido, resulta evidente que solo consta en autos, el acta de entrevista levantada por la Oficina de Protección a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Publico, en la que se dejo constancia d la comparecencia de la ciudadana ENEIDA COROMOTO GARCIA MARIN y de su hija adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, yen la cual ambas manifestar que la adolescente Vanesa supuestamente había agredido a la también adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por otro lado el Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, medico Forense, en su comunicación de fecha 04 de Mayo de 2004, signada con el N° 0935-04 dejo sentado que a la menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, no presento lesiones externas de carácter medico legal a que hace referencia, así las cosas, considera quien aquí decide que en autos no se encuentra demostrada la comisión de delito alguno por lo que, menos aun algo que imputar a la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se cometió o no puede atribuírsele a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, residenciada en, todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-425-06