REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Abril de 2006.
196° y 147°
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 448 /2004
IMPUTADOS: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SERIO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal y 648 en relación con el artículo 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , en la causa signada con el N° 1C-448/06, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 22—02—2003, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siguiendo instrucciones de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, remitieron a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal es y Criminalísticas, un (01) envoltorio de material sintético, contentivo de restos y semillas vegetales, con el objeto de que le sea practicada a los mismos la experticia correspondiente, dicho envoltorio supuestamente le fue incautado a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el Representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento fundamento este en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 4° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado,...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En tal sentido, resulta evidente que solo consta en autos el acta policial de fecha 21—02—03 suscrita por los funcionarios agentes CARLOS GUILLEN y JOSE RANGEL, en la cual dejan constancias de la aprehensión de los adolescentes, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, así como de la localización de un (01) envoltorio de restos vegetales y semillas de presunta droga, que posteriormente resulto efectivamente SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) así las cosas, considera quien aquí decide que en autos efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la sustancia incautada mas no así que esta la hallan detentado o manipulados los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-448-06