REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Abril de 2006.
196º y 147º
EXP. NRO. 1C- 579 /2006
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ.
Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente como uno de los delitos contra la propiedad como lo es lo delito de Robo Agravado dispuesto en el artículo 458 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. BARBARA CESAR SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA. Quien suministró sus datos de identificación de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo la imposición al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, dispuesto en los artículos 458 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, el cual es uno de los delitos que implica Privativa de libertad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.
La Defensa en el mismo acto rechaza totalmente la imputación fiscal; en contra de su defendido, IDENTIFICACION PROHIBIDA, por cuanto del acta policial que cursa en autos, se desprende que mi defendido en el momento en que lo policías dan la voz de alto, este la acató, configurándose no el delito de robo agravado, sino el delito de Robo agravado en grado de Frustración, por lo que solicito tome en consideración cambiar la misma. Tal frustración la apoyo en Jurisprudencia emanada de Tribunal supremo de Justicia, en sala de Casación penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, la cual consignaré posteriormente, la cual señala que cuando la policía interviene y logra rescatar los bienes de los que fueron despojados las victimas, el delito queda frustrado en consecuencia, sería una forma inacabada, lo cual, según lo previsto en el artículo 628 prevista de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual no amerita pena privativa de libertad por lo que solicito que sea aplicada medidas cautelares menos gravosas que aseguren a mi defendido la libertad en esta sala. Si bien es cierto que por ante este Tribunal cursaron causas con anterioridad en contra de mi defendido, también es cierto que puede corroborarse que el mismo cumplió con las medidas que le impuso este Juzgado, lo que demuestra que mi defendido no evadirá el procedimiento. Por ultimo solicito se apliquen medidas cautelares menos gravosas, porque sus familiares y círculo de amigos no poseen los medios suficientes para cumplir con la presentación de fiadores, lo que haría imposible la realización de la misma, y mi presencia en este caso como defensor público conforma una vez mas la falta de medios económicos de mi defendido y su representante la cual se encuentra en esta sala, solicito copia de la presente acta, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.
Por otro lado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando: “Que No deseaba declarar”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, pudiera ser autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Grupo de Intervención Táctico, fue llamada la atención de estos funcionarios por transeúntes de la calle Ribas diagonal a la catedral de Los Teques, quienes les informaron que el restauran Pollera Mis Muchachos lo estaban robando, por lo que procedieron a trasladarse al sito indicado, a los fines de verificar la información, pudiendo observar que dos sujetos venían saliendo del referido local comercial en veloz huida uno de ellos con arma de fuego, de color negro en la mano derecha y un tercero esperándolos en la entrada, también al percatarse de la presencia policial emprendió la fuga, por lo que se le dio la voz de alto a los tres ciudadanos acatándola de inmediato, una vez realizada la inspección de persona se le incauto al ciudadano Quijada Espinoza Anthony Alberto mayor de edad, un arma de fuego, al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, le fue incautada cierta cantidad de dinero, en papel moneda de diferentes denominación de aparente curso legal, y a BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, mayor de edad, no se le incauto nada, todo o anterior aunado alas actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos DA CAMARA JOSE ALBERTO, RODRIGUEZ BETANCOURT MARIA DO PATROCINI y GONCALVEZ RODRIGUEZ ELVIS MARLON, los cuales manifestaron ante el órgano policial que vieron cuando dos sujetos ingresaron al local comercial y bajo amenazas con un arma de fuego conminaron al cajero a que les entregara el dinero que se encontraba en la caja,
circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delito previsto contra la propiedad como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, el cual es uno de los delitos que implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, contemplada en el artículo 582 literales “G, C, D y F”, consistentes la primera en la obligación de presentar dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica equivalente a 80 Unidades Tributarias; y reúnan los requisitos de ley, siendo estos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, la segunda en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal; la tercera consistente en la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas y la cuarta, consistente en la prohibición expresa de comunicarse por cualquier medio con las víctimas, familiares y testigos. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en cuanto a que le fuera otorgada la libertad. Asimismo, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto al cambio de la precalificación jurídica dada por la Vindicta pública, siendo que considera, quien aquí decide, que en el momento en que el adolescente se apoderó de los objetos (dinero) que le fueron incautados, se consumó el delito, por lo que mantiene la precalificación dada al hecho, es decir, la de Robo agravado. Líbrese las correspondiente boleta de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Las medidas contenidas en los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “g” ibidem. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares contemplada en el artículo 582 literales “G, C, B y F”, en contra de los adolescentes PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literales “G, C, D y F ” consistentes la primera en la obligación de presentar dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica equivalente a 80 Unidades Tributarias; y reúnan los requisitos de ley, la segunda en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal; la tercera consistente en la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas y la cuarta, consistente en la prohibición expresa de comunicarse por cualquier medio con las víctimas, familiares y testigos. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en cuanto a que le fuera otorgada la libertad. Asimismo, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto al cambio de la precalificación jurídica dada por la Vindicta pública, siendo que considera, quien aquí decide, que en el momento en que el adolescente se apoderó de los objetos (dinero) que le fueron incautados, se consumó el delito, por lo que mantiene la precalificación dada al hecho, es decir, la de Robo agravado. TERCERO: Líbrese las correspondiente boleta de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Las medidas contenidas en los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “g” ibidem. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ
EXP. NRO. 1C-579-06