REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Abril de 2006.
196º y 147º


EXP. NRO. 1C- 456 /2006

REVISION DE MEDIDA


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 456 /2006
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA,
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SERIO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Visto el escrito suscrito por la Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, defensora N° 4 adscrita ala Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, mediante el cual requiere de este Tribunal estudie la posibilidad de la REVISION DE LA MEDIDA, contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , todo conforme a lo establecido en los articulo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO:
En fecha 16 de Febrero de 2006, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el ciudadano IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordando en esa oportunidad el Juzgado de Control la Medida Privativa de Libertad del ciudadano IDENTIFICACION PROHIBIDA, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA.
En fecha 24 de Febrero de 2006, el antes mencionado Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, declino la competencia en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescente en razón de que según documento consignado por la ciudadana MARIA ALICIA DURAN, tía del ciudadano IDENTIFICACION PROHIBIDA, este es menor de edad, por haber nacido en fecha 19—03—1989.
En fecha 25—02—2006 este Juzgado de Control fijo audiencia de presentación del adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, en razón de la declinatoria realizada, oportunidad en la que se le acordó entre las medidas cautelares impuestas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales G, C. D, y F, declarando así con lugar la solicitud que le hiciera la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, acogiendo la precalificación dada al hecho, es decir HURTO AGRAVADO CON DESTRESA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Codito Penal.
En fecha 01—03—2006, este Tribunal Primero de Control oficio a la Embajada de Colombia, a los fines de que girara las directrices necesarias con el objeto de verificar la autenticidad o no del documento identificado: “CA-15015596, SUSCRITO POR EL NOTARIO QUINTO DEL CIRCULO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”.
En fecha 16—03—2006, este Tribunal de Control por auto motivado RECHAZA la documentación de fiadores presentada por la Dra. BARBARA CESAR SIERO, en razón de que los documentos de los posibles fiadores ciudadanos BEJAMIN NIETO SILVA y OMAR DE JESUS PATIÑO, no cumplen con los requisitos de Ley.
SEGUNDO:
Revisado como ha sido minuciosamente la presente causa, se observa que no consta en autos que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, halla satisfecho la medida cautelar de fianza otorgada conforme al Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Igualmente se observa que los fiadores que presentara la ciudadana MARIA ALICIA DURAN, tía del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, fueron rechazados por este Tribunal en razón de que los mismos no reunieron los requisitos exigidos para tal fin.
Ahora bien, alega la defensa del adolescente supra mencionado que dicha medida es de imposible cumplimiento por parte de este, en razón de que este no cuenta en el país con familiares ni amigos, solicitando sobre la base del contenido de los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la medida de fianza impuesta a su defendido.
A tal efecto se observa que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otra cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitara la imposición de una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Por otro lado el artículo 264 del mismo Código señala que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de los artículos anteriormente transcritos se desprende que, si bien es cierto que las medidas cautelares no se impondrán desnaturalizando su finalidad (articulo 263) no es menos cierto que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente (poder discrecional del juez) (articulo 264) las sustituirá por otras menos gravosa, (subrayado del Tribunal) no obstante lo anterior y tomando en consideración todas las circunstancias que rodean el ingreso y permanencia del adolescente en nuestro territorio, así como las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos por los cuales fue presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal de control, en el presente caso, considera quien aquí decide que es necesario mantener la medida de fianza acordada por este Tribunal en fecha 25—02—2006, pero rebajando las Unidades Tributarias que le fueran impuestas, es decir de 80 Unidades Tributarias por cada fiador a 50 Unidades Tributarias que deberán acreditar cada uno de los fiadores (02), se declara parcialmente Con Lugar la solicitud de revisión de medida, todo conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otro lado por cuanto este Tribunal considera se hace necesario practicar al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, examen antropológico, así como recabar con extrema urgencia el resultado de los exámenes ordenados al prenombrado adolescente consistentes en E-9 y R-13, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, así como el resultado de la Embajada de la Republica de Colombia con relación a la autenticidad o no de la partida de nacimiento que presentara el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se ordena solicitar de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se comisiones a uno de los funcionarios que laboran en esa oficina a los fines de que recaben la información antes señalada, librese los correspondiente oficios. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: REBAJA las Unidades Tributarias que le fueran impuestas, es decir de 80 Unidades Tributarias por cada fiador a 50 Unidades Tributarias que deberán acreditar cada uno de los fiadores (02), a los fines de otorgar la libertad del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA,, la cual le fue impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, conforma lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por otro lado por cuanto este Tribunal considera se hace necesario practicar al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, examen antropológico, así como recabar con extrema urgencia el resultado de los exámenes ordenados al prenombrado adolescente consistentes en E-9 y R-13, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, así como el resultado de la Embajada de la Republica de Colombia con relación a la autenticidad o no de la partida de nacimiento que presentara el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se ordena solicitar de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se comisiones a uno de los funcionarios que laboran en esa oficina a los fines de que recaben la información antes señalada, librese los correspondiente oficios TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de traslado, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Carrizal con sede en la ciudad de Los Teques a los fines de imponer al adolescente de autos de la presente decisión. CUARTO: Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes. QUINTO.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,


EXP. NRO. 1C-456-06
MTFA/mtfa