REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Abril de 2006.
196º y 147º


EXP. NRO. 1C- 624 /2006


IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dr. EDSER PARRA LUGO.


Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta a los adolescentes IDENTIFICACIONE SPROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Publico, como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, dispuesto en el artículo 458 y 286 de la Reforma Parcial del Código Penal, solicitando igualmente les sea aplicadas las agravantes del articulo 77, numerales 5, 8, 11, 12 y 19 eiusdem, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADOS: IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS

DE LOS HECHOS IMPUTADOS


La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo la imposición a los adolescentes IDENTIFICACIONE SPROHIBIDA, de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Publico, como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, dispuestos en los artículos 458 y 286 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, el cual es uno de los delitos que implica Privativa de libertad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, así mismo solicito se aplique las agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5,8,11,12 y 19 ibidem, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

La Defensa en el mismo acto se opone a la solicitud fiscal de imponer a los adolescentes la medida cautelar establecida en el literal g, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos o mas fiadores que reúnan los remisitos exigidos por el tribunal en virtud de que la misma supone la reclusión de mis defendido en el S.E.P.I.N.A.M.I., hasta tanto se cumpla con lo tramites requeridos, sin embargo solicito a los fines de continuar con la investigación iniciada en su contra, imponerlo de las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del referido articulo consistente en presentaciones periódicas ante su competente autoridad prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y del área metropolitana por todo lo expuesto solicito de conformidad con los artículos 37 y 548 de la referida ley especial la libertad inmediata e mis defendidos adolescentes REVETE ALVAREZ GILMER GREGORIO y ROJAS PEREZ JEREMY ANTONIO, solicito copia de la presente acta, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

Por otro lado los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenían deseo de declarar manifestando por separado: “Que No deseaba declarar”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, pudieran ser autores o participes de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Grupo de Intervención Táctico, practicaron la detención de dichos adolescente y de un adulto en la adyacencias del Restaurante “Polar” en la calle 28 de Octubre, luego de que estos tres sujetos fueran señalados por el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA como los sujetos que en las adyacencias de la plaza del estudiante frente a la Unidad educativa Roque Pinto bajo amenazas de muerte con un cuchillo lo despojaran de su bolso, morral, los zapatos y demás pertenencias de valor, siendo que a los adolescentes aprehendidos les fue incautado a uno específicamente a IDENTIFICACION PROHIBIDA una pulsera y a IDENTIFICACION PROHIIDA, un cuchillo, y al adulto le fue incautado un bolso tipo morral con unos zapatos marca DCSHOCOUSA talla 43, todo lo anterior aunado al acta de entrevista realizada al ciudadano adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, el cual le informa a los funcionarios policiales que momentos antes había sido despojado de sus pertenencias por tres sujetos uno de los cuales portaba un cuchillo (arma blanca), circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delito previsto contra la propiedad y el Orden Publico, como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, ahora bien solicito igualmente la vindicta publica le fueran aplicas las circunstancia agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 8, 11, 12, y 19 eiusdem, observándose que ciertamente están dadas las condiciones para aplicar las mismas, toda vez que los adolescente actuaron premeditamente (numeral 5), sabían a lo que iban, abusaron de la superioridad del sexo, (numeral 8) eran tres uno de los cuales un adulto y la victima es un adolescente, lo ejecutaron con armas (numeral 11), utilizaron un cuchillo (arma Blanca) la cual le fue incautada a uno de los adolescentes imputados, haberlo ejecutado en despoblado o de noche (numeral 12), es de todos conocidos que la plaza del estudiante es una zona de poco transito peatonal, y ser vagos (numeral 19), los adolescentes imputados en la actualidad no estudian ni trabajan, los delitos anteriormente señalados implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, contemplada en el artículo 582 literales “G, C, D y F”, consistentes la primera en la obligación de presentar cada uno de los adolescentes dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica equivalente a 80 Unidades Tributarias; y reúnan los requisitos de ley, siendo estos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, la segunda en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal; la tercera consistente en la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas y la cuarta, consistente en la prohibición expresa de comunicarse por cualquier medio con la víctima, y familiares. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en cuanto a que le fuera otorgada la libertad. Se declara con Lugar la solicitud de copias hecha por la defensa. Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Las medidas contenidas en los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “g” ibidem. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares contemplada en el artículo 582 literales “G, C, B y F”, en contra de los adolescentes PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literales “G, C, D y F ” consistentes la primera en la obligación de presentar cada uno de los adolescentes dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica equivalente a 80 Unidades Tributarias; y reúnan los requisitos de ley, la segunda en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal; la tercera consistente en la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas y la cuarta, consistente en la prohibición expresa de comunicarse por cualquier medio con las víctimas, familiares y testigos. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en cuanto a que le fuera otorgada la libertad. Asimismo, se declara Con Lugar la solicitud de copias realizada por la defensa. TERCERO: Líbrese las correspondiente boleta de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Las medidas contenidas en los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “g” ibidem. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIO

Dr. EDSER PARRA LUGO,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO

Dr. EDSER PARRA LUGO

EXP. NRO. 1C-624-06