REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 24 DE ABRIL DE 2006
196° y 147°
ACTUACION N° 1E-129-02.
JUEZ: DRA. NEYDA JOSEFINA CAÑIZALES.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: DRA. YARUMA MARTINEZ.
SANCIONADO: ARISON LLERME PARRA RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° v-17.980.294.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pasa el estudio de las actas para proceder a la Revisión de la Medida decretada al joven adulto ARISON LLERME PARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.294, hijo de los ciudadanos Alexis Parra (V) y Flor Rivero (V), nacido en fecha 14/05/1986, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en: Carretera Panamericana, Kilómetro 26, Los Alpes, Sector Las Barracas, casa N° 48, Los Teques, Estado Miranda y a tal efecto observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2002), condenó al adolescente ARISON LLERME PARRA RIEVRO, al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el sancionado de autos, hizo uso de una de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, como lo constituye la Admisión de Hechos, en este caso, por el delito de Homicidio Intencional en contra del hoy occiso, ciudadano GARCIA MANUEL FELIPE.
En fecha 19/03/2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, Sección de Adolescentes, acordó la remisión de las presentes actuaciones, a este Tribunal en función de Ejecución, siendo recibido por ante este Despacho en esa misma fecha.
En fecha 09/04/2002, este Tribunal de Ejecución practica cómputo de pena, determinando el tiempo que le falta por cumplir al joven ARISON LLERME PARRA RIVERO, donde se determinó que el sancionado de autos cumple la medida Privativa de Libertad en fecha 24/01/2005.
En fecha 02/05/2002, este Tribunal de Ejecución, recibe oficio N° 652 de fecha 30/04/2002 procedente del Servicio de Protección Integral del Niño y el Adolescente, donde informa a este Juzgado que el adolescente ARISON LLERME PARRA RIVERO, se fugó de ese Centro, en data 26/04/2002.
En fecha 03/05/2002, este Tribunal en función de Ejecución, declaró en rebeldía al adolescente ARISON LLERME PARRA RIVERO, y ordenó su ubicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 09/07/2002, este Tribunal en función de Ejecución, Acordó suspender el cómputo de la medida que el adolescente ARISON LLERME PARRA RIVERO venía cumpliendo en el Servicio de Protección Integral del Niño y el Adolescente.
En fecha 05/08/2002, este Tribunal en función de Ejecución, ordenó la captura del adolescente ARISON LLERME PARRA RIVERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21/10/2002, este Tribunal en Función de Ejecución, recibe oficio N° 15-F15-1267-2002 de esa mima fecha, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscrito por la Fiscal Abg. Eglé Wallis Uncein, donde informa a este Despacho, que en fecha 19/10/2002, fue capturado el adolescente ARISON LLERME PARRA RIVERO, y que el prenombrado adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad.
En fecha 22/10/2002, este Tribunal recibe oficio No. 663, de esa misma fecha, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, suscrito por el Juez Joel Antonio Astudillo Sosa, donde solicita información relacionada al adolescente ARISON LLERME PARRA RIVERO, por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo medida por ante ese Juzgado, ya que el mismo fue presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por lo que le fue impuesto medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en esa misma fecha, este Juzgado, ordenó oficiar al referido Tribunal a los fines de aportar la información solicitada.
En fecha 22/10/2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, donde solicita su colaboración, en caso de ser su decisión concederle la libertad al adolescente ARISON LLERME PARRA RIVERO, ponerlo a la orden de este Despacho, por cuanto el mismo se encuentra requerido y se libró orden de captura en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 25/10/2002, este Tribunal recibe oficio N° 679/02 de esa misma data, procedente del Tribunal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, donde informa que ese Despacho acordó poner a la orden de este Tribunal al adolescente ARISON LLERME PARRA RIVERO.
En fecha 28/10/2002, este Tribunal, practica nuevo cómputo de la fecha de cumplimiento de la medida Privativa de Libertad impuesta al sancionado ARISON LLERME PARRA RIVERO, determinando como fecha de cumplimiento de la medida en referencia el día 19/11/2005, siendo impuesto el ciudadano ut supra identificado de dicha decisión en fecha29/10/2002.
En fecha 04/11/2002, este Juzgado recibe oficio N° 962 de esa misma fecha, procedente del Servicio de Protección Integral del Niño y el Adolescente, donde notifica que el adolescente ARISON LLERME PARRA RIVERO, se evadió el día domingo 03/11/2002 del centro en cuestión, por lo que se declaró en rebeldía al sancionado de autos, y en consecuencia, se ordenó su captura en esa misma data.
En fecha 17/01/2003, este Tribunal recibe oficio N° 15F3-0072-2003, de fecha 16/01/2003, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, donde solicita copia certificada de la boleta de orden de captura del adolescente ARISON LLERME PARRA RIVERO, en razón de que el mismo manifestó ser adulto con el nombre de CARLOS DANIEL GONZALEZ VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° v-15.518.112, cuando fue aprehendido por la Policía del Estado Miranda con dos (02) envoltorios de presunta droga y puesto a sus órdenes, por lo que este Juzgado, remite a la Fiscalía antes citada las respectivas copias certificadas.
En fecha 21/01/2003, este Juzgado, recibe oficio N° 041/03 de esa misma data, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, donde informa que el adolescente ARINSON LLERME PARRA RIVERO, fue presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, haciendo del conocimiento de ese Despacho, que al adolescente de marras se le ordenó captura en fecha 05/11/2002, por este Tribunal, razón por la cual ese Juzgado acordó el ingreso del adolescente ut supra identificado al Centro de Atención de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “B 2”, del Servicio de Protección Integral del Niño y el Adolescente, y fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23/01/2003, este Tribunal recibe llamada telefónica de la Lic. Gladis Aldana, adscrita al Servicio de Protección Integral del Niño y el Adolescente, Centro de Diagnóstico y Tratamiento N° 2, mediante la cual notifica que el adolescente ARINSON LLERME PARRA RIVERO, se Fugó del referido Centro.
En fecha 30/01/2003, este Tribunal ordena la captura del adolescente ARINSON LLERME PARRA RIVERO.
En fecha 03/02/2003, este Juzgado recibe oficio N° 0025/2003 de esa misma fecha, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrito por el Sub Inspector Jarajara Celis Juan, donde informa que por instrucciones emanadas de la Dra. Blanca Rodríguez, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, el adolescente ARINSON LLERME PARRA RIVERO, se encuentra en calidad de resguardo policial en la sede del Servicio de Protección Integral del Niño y el Adolescente, siendo que el mismo fue retenido en fecha 31/01/2003 por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial.
En fecha 04/02/2003, este Tribunal practica nuevo cómputo en la presente causa, determinando que el sancionado ARINSON LLERME PARRA RIVERO, terminará de cumplir la medida Privativa de Libertad en fecha 04/02/2006, y el mismo fue impuesto de dicha decisión el día 10/02/2003.
En fecha 10/02/2003, este Tribunal dicta auto donde ordena el traslado del adolescente ARINSON LLERME PARRA RIVERO, al Centro Carolina Uslar N° 3, y libra exhorto a un Tribunal de Ejecución con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea supervisada y controlada la ejecución de la sanción que le fuere impuesta al sancionado de autos, e impone al mismo de esta decisión en fecha 12/02/2003.
En fecha 30/03/2004, este Tribunal recibe oficio N° 04-304 de fecha 25/03/2004, procedente de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, Sección Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas donde informa que el adolescente ARINSON LLERME PARRA RIVERO, se fugó del Centro de Diagnóstico Integral Carolina Uslar III, en fecha 17/11/2003, por lo que en fecha 01/12/2003 ese Juzgado lo declara en rebeldía y oficia al Jefe de la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia a los fines de que localicen, detengan y trasladen a ese despacho, al ut supra mencionado adolescente.
En fecha 14/07/2004 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la detención del sancionado ARISON LLERME PARRA RIVERO, poniéndolo a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, Sección Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Juzgado celebra audiencia para oír al joven adulto de marras, y ordena su ingreso al Centro Penitenciario “El Rodeo II”, y ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución, por la vía del exhorto, para la vigilancia y supervisión de la medida de Privación de Libertad.
En fecha 04/08/2004 este Tribunal declina la competencia de la presente causa, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, Sección Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 10/11/2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, Sección Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir las actuaciones recibidas por el tribunal de Ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, al Tribunal de Ejecución de la extensión Barlovento, a fin de que sean agregadas a las actuaciones que están siendo conocidas por el Juzgado de Ejecución correspondiente de esa localidad, siendo que ya ese Despacho, había declinado la competencia de la presente causa en un Tribunal de la referida extensión de Barlovento.
En fecha 11/03/2005, el Tribunal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, efectuó revisión de medida en la presente causa, y Ordenó No Modificar ni sustituir la Medida Privativa de Libertad impuesta al joven adulto ARISON LLERME PARRA RIVERO.
En fecha 26/05/2005, el tribunal en Función de Ejecución, con sede en la ciudad de Guarenas, recibe escrito presentado por el defensor Público Penal Cipriano Chivico, donde informa que el joven adulto ARISON LLERME PARRA RIVERO fue trasladado al Internado Judicial “Yare I”, siendo que reingresa nuevamente al Internado Judicial Capital Rodeo II en fecha 03/06/2005, y en esa misma data solicita por escrito, ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques, por cuanto en ese centro de reclusión su vida “corre inminente peligro de muerte”, siendo que ratifica su solicitud en audiencia celebrada en la sede del Internado Capital Rodeo II, en fecha 22/06/2005, por lo que el Tribunal en función de Ejecución con sede en la ciudad de Guarenas, ordena su traslado hasta el Internado Judicial de Los Teques y, en consecuencia, declina la competencia en este Tribunal Primero en función de Ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 629, 646 literal “a”, 630 y 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/06/2005 este Tribunal en función de Ejecución, recibe las presentes actuaciones.
En fecha 30/08/2005, este Tribunal recibe escrito presentado por la Dra. Amalia Ibelise Sifontes, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada del joven adulto ARISON LLERME PARRA RIVERO, donde manifiesta que en visita realizada al Internado Judicial de Los Teques, el referido ciudadano le manifestó que “no puede seguir viviendo en ese cuartito, que no tiene baño, que su vida peligra”, y posteriormente se recibe informe procedente del Internado Judicial de Los Teques, donde señala que el joven adulto de marras, se cosió la boca y está en huelga de hambre por cuanto no tiene sitio donde permanecer tranquilo y solicita sea trasladado para otro Centro de Reclusión.
En fecha 15/09/2005, este Juzgado recibe informe procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en el cual el joven adulto ARISON LLERME PARRA RIVERO, señala sentirse a gusto en ese recinto penitenciario, sitio al cual ingresó en fecha 30/08/2005.
EN fecha 21/09/2005, se recibe oficio N° 1259 de fecha 19/09/2005, emanado del Tribunal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, donde solicita información si el joven adulto ARISON LLERME PARRA RIVERO se encuentra detenido a la orden de este Despacho, y de ser afirmativo, informe el lugar de reclusión, en razón de que por ante el Juzgado de Control en referencia, cursa causa signada bajo el N° 1C-173/02, y debe notificar al ciudadano ut supra identificado del recibo de la acusación.
En fecha 02/12/2005, este Tribunal recibe expediente procedente del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, mediante el cual sancionó a los ciudadanos PARRA RIVERO ARINSON LLERME Y RIVERO CARLOS JOSE, por ser responsables de la comisión del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho actualmente tipificado, por lo que en fecha 31/01/2006, este Juzgado, Acuerda la acumulación de las causas 1E-129/02; 1E274/04; 1E475/05 y 1E493/05, y en consecuencia, ordena la acumulación de la sanción Privativa de Libertad impuesta a los sancionados de marras.
En fecha 15/03/2006, este Tribunal ordena el traslado del sancionado ARISON LLERME PARRA RIVERO JOSE, a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, por cuanto se evidencia de acta de visitas de inspección llevadas por este Despacho, en virtud de inspección ordinaria realizada el día 14/03/2006, que el sancionado de marras presentaba una lesión en la pierna, así como cocida la boca como medida de presión a los fines de que fuera trasladado a otro centro penitenciario, por cuanto según información aportada por el mismo, su vida peligraba en ese recinto carcelario.
En fecha 03/04/2006, este Tribunal recibe oficio N° 085-06, de data 20/03/2006, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y suscrito por la Directora Dilia Fernández, donde informa que el sancionado ARISON LLERME PARRA RIVERO, fue trasladado al Internado Judicial de Tocuyito en fecha 17/03/2006, en razón de que el joven adulto in comento, solicitó su traslado voluntariamente hacia ese Internado Judicial.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el joven adulto ARISON LLERME PARRA RIVERO JOSE, no ha superado las dificultades en lo que respecta a los objetivos del área social y educativa que se establece en el plan individual, mostrando reiteradamente una conducta irregular, debido a que ha estado recluido en diferentes centros penitenciarios del país, lo que trae como consecuencia la inestabilidad de su evolución causando en el sancionado de marras, daños irreversibles que no le permitiría la reinserción en la sociedad y por cuanto el Juez debe tomar en cuenta en el momento de sentenciar la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, se puede evidenciar que el joven adulto ARISON LLERME PARRA RIVERO JOSE, presenta dificultades en lo concerniente al respeto y acatamiento de normas preestablecidas, así como las buenas relaciones con su entorno por cuanto en varias oportunidades manifestó que su vida corría peligro, lo que demuestra que todavía no ha alcanzado una debida interacción con el grupo que le rodea. En lo que respecta a esta área, destacan las actitudes inadecuadas del referido ciudadano, frente a las normas y las figuras de autoridad y siendo que el Juez en función de Ejecución, al revisar la medida impuesta al sancionado, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en consideración que con base a lo que el legislador instruye en el contenido del artículo 621 de la citada Ley especial como finalidad y principio de las medidas, las mismas tienen como objetivo primordial la educación, la cual ha de complementarse según el caso, con la participación de la familia y en razón de que los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de una ordenada convivencia familiar y social.
De la revisión de la presente causa, resalta que el joven adulto ARISON LLERME PARRA RIVERO JOSE, presenta una marcada problemática que necesariamente tiene que ser reforzada, en virtud de que al momento de reintegrarse nuevamente al medio familiar y entorno social le son imprescindibles para su desenvolvimiento, y que le debe permitir presumir a esta juzgadora que ha superado sus carencias y logrado una efectiva evolución, siendo que esta debe ser sostenida para el logro de la superación de las circunstancias que lo llevaron a involucrarse con los hechos delictivos por los cuales fue sancionado, en consecuencia, esto no es suficiente para proceder a sustituir la medida en cuestión, debe existir una continuidad favorable al crecimiento personal del joven para su reinserción socio familiar.
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta operadora de justicia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 646 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no siendo la Medida Privativa de Libertad injusta al joven de marras, ni contraria al desarrollo del mismo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Privativa de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y revisada como ha sido la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven adulto ARISON LLERME PARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.294, hijo de Alexis Parra (V) y Flor Rivero (V), residenciado en: Carretera panamericana, kilómetro 26, Los Alpes, Sector Las Barracas, casa número 48, Los Teques, Estado Miranda. Se ordena notificar a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Tocuyito. Líbrese boleta de Traslado al joven adulto ut supra identificado, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).
LA JUEZ
DRA. NEYDA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
ACT. N° 1E-129-02
NJCP/amvj.-