REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado EDUARDO LANDER EDUARDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad 5.566.262, nacido en fecha: 26-11.1959, de 46 años de edad, domiciliado en: Higuerote, calle poniente, Quinta La Mulera, Municipio Brion, Estado Miranda.
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de los antes mencionados imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía de la Region Nº 4 del Estrado Miranda y puesta a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Angel Aramburu y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial, solicitó al Tribunal, que en vista de la cantidad de irregularidades presentadas en las actuaciones policiales, asì como la manera de la detención del referido ciudadano y el hecho de que no consta en las actas que integran el presente expediente, la lectura de los derechos y garantías constitucionales al mismo, es por lo que solicito al NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del mismo y se decrete su libertad.
Vista la exposición fiscal y sus pedimentos, asi como los dichos de la defensa, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los Artículos 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en efecto, vista la violación de las garantías constitucionales del cual fue objeto el ciudadano EDUARDO LANDER EDUARDO, lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada al ciudadano EDUARDO LANDER EDUARDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad 5.566.262, nacido en fecha: 26-11.1959, de 46 años de edad, domiciliado en: Higuerote, calle poniente, Quinta La Mulera, Municipio Brion, Estado Miranda, en consecuencias de DECRETA la libertad sin restricciones al referido imputado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la Flagrancia siendo contrario a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
Nulidad cuyo fundamento se encuentra en los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asì mismo se insta al Ministerio Pùblico, a que aperture la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios actuantes, por privación ilegitima de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APRENSION del ciudadano EDUARDO LANDER EDUARDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad 5.566.262, nacido en fecha: 26-11.1959, de 46 años de edad, domiciliado en: Higuerote, calle poniente, Quinta La Mulera, Municipio Brion, Estado Miranda, de conformidad con los Artículos, 8, 9, 243, 248, 250, 256, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asì mismo se insta al Ministerio Pùblico, a que aperture la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios actuantes, por privación ilegitima de Libertad. Remitase las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, en su oportunidad legal.
LA JUEZA
DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA.
Causa N°: 3C-744/06