REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado JOSE RAFAEL MARQUEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.494.231, nacido en fecha 21-08-1977 domiciliado en: Municipio Andres Bello, San Jose de barlovento Estado Miranda.
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Andres Bello y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la persona del Dr. Zair Mundaray y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA contra la Mujer y la Familia, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y la familia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó se continue la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas de los articulos 39 y 40 de la Ley Contra la Mujer y la familia, como lo es la de proteccion a la victima, a los fines de garantizar la presencia del imputado en todos los actos, y le impusiera al imputado una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256.8 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado JOSE RAFAEL MARQUEZ y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado JOSE RAFAEL MARQUEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.494.231, nacido en fecha 21-08-1977 domiciliado en: Municipio Andres Bello, San Jose de barlovento Estado Miranda, la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante el Tribunal de Juicio que vaya a conocer de la causa, cada Treinta (30) días. Se insta al ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, a comparecer ante la fiscalia 13º del Ministerio Pùblico, a los fines de exponer ante dicha fiscalia, lo expuesto en cuanto a que la victima consume droga. Se le impone la medida de conformidad con el articulo 40 de la Ley Sobre La Violencia Contra lña Mujer y la Familia, relativa a comparecer ante la Fiscalia 13º, a los fines de fijar pension alimentaria a sus dos hijos, asi como el regimen de visitas a los mismos, igualmente se le acuerda al referido imputado, la medida Cautelar conforme al articulo 39.5 como lo es la prohibición de acercarse a la victima la ciudadana ROSA ARAGORT, en su lugar de trabajo en la escuela Unitaria Garcia y a su lugar de residencia.
Este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Abreviada, por lo que se remitirán las actuaciones a la secretaria de Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado JOSE RAFAEL MARQUEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.494.231, nacido en fecha 21-08-1977 domiciliado en: Municipio Andres Bello, San Jose de barlovento Estado Miranda, la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, a comparecer ante la fiscalia 13º del Ministerio Pùblico, a los fines de exponer ante dicha fiscalia, lo expuesto por su persona, en cuanto a que la victima consume droga. Se le impone la Medida de conformidad con el articulo 40 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, relativa a comparecer ante la Fiscalia 13º, a los fines de fijar pensión alimentaría a sus dos hijos, así como el régimen de visitas a los mismos, igualmente se le acuerda al referido imputado, la Medida Cautelar conforme al articulo 39.5 como lo es la prohibición de acercarse a la victima la ciudadana ROSA ARAGORT, en su lugar de trabajo en la escuela Unitaria García y a su lugar de residencia, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Abreviado, en consecuencia remítase la presente causa a la Secretaria de Juicio, a los fines de su distribución, establecido en el articulo 373 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA
DR. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CAIL RODRIGUEZ
Causa N°: 3C-700-06