REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ASUNTO: 3C-1566-01
Siendo el día seis (06) de Abril del año Dos mil seis (2006), fecha fijada para la celebración de la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la acusación presentada por el ciudadano ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal , adscrito a la Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil cinco (2001) contra el ciudadano ,RIVAS BLANCO LUIS ALBERTO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.148.831. Domiciliado en la Calle el araguaney, Casa S/N, san Fernando, Municipio Páez, Estado Miranda. Por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la salud pública como lo es: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 36 , de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de la comunidad, Verificada la presencia de las partes, se declaró abierta la Audiencia, y se impuso al Imputado de las garantías procesales y Derechos, de conformidad con los Artículos 49 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como DEL MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, con ocasión al contenido de los artículos 39 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal , publicado en Gaceta Oficial No 5.208 extraordinario de fecha 23-01-98 a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO , el día de la realización de la Audiencia Preliminar ,celebrada el día 3 de Septiembre del 2003, tal como fueron impuestas las condiciones que consta en el acta respectiva, ya que el acusado se acogió a la alternativa procesal a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, por el lapso de dos años, de conformidad con lo previsto en los artículos 37,38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal , vigente para la época. Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia, se constató que el acusado dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el juez, tal como consta de la verificación de las actas procesales, cursantes a los folios: 106,107 y108,así como del informe periódico conductal, de fecha 17 de Enero del 2004, cursante al folio 113,114 y 115, mediante la cual se deja expresa constancia del cumplimiento del régimen de supervisión el cual alcanza las áreas sociales, familiar, personal y laboral, siendo exitosa el programa realizado por el procesado RIVAS BLANCO LUIS ALBERTO, revisadas como lo han sido cada una de las actas procesales y el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal, presentando las constancias de estudio y de trabajo aunado al informe por la delegado de prueba lic. Nidia Mora y la jefa de Unidad Técnica No 8 de la Coordinación Regional de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Interior y Justicia, lic. Erica Kuiman, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa tal efecto el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez previa convocatoria a una audiencia a las partes, verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas y decretará el sobreseimiento. La Doctrina Patria señala que el Sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada. El verbo SOBRESEER proviene del latín SUPERSEDERE , CESAR ,DESISTIR. Cesar en el cumplimiento de una obligación el que por ser evidente la inexistencia del delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria, es decir el sobreseimiento su naturaleza jurídica es la de una decisión que le pone término al juicio, con fuerza de definitiva y que extingue la acción penal y pasa en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido el Sobreseimiento aun cuando es una decisión de carácter definitivo, no decide, no resuelve acerca de la culpabilidad del procesado-imputado, ya que no se pronuncia sobre el fondo del asunto objeto del proceso, ya que se atiende única y exclusivamente al hecho punible, es decir al cuerpo del delito y no entra a analizar la culpabilidad. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla expresamente cuatro causales o supuestos, según los cuales el Ministerio Público, solicitará al juez de control, pero cabe señalar que existen otras causales más. Ciertamente así es, pues, el propio artículo 318 en su único aparte así lo advierte al agregar: “cuando así lo establezca expresamente este código”. Por otra parte el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal , trata de la Extinción de la Acción Penal, este artículo enumera ocho causales de extinción, al efecto, el capitulo IV de la Extinción de la acción penal, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 7 prevé:7.-“el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de ser verificado por el juez, en la audiencia respectiva” . De tal manera, que el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión del proceso, sin que dicha suspensión haya sido revocada, está diciendo a las claras, que el imputado cumplió las obligaciones y las condiciones impuestas, y es esto, de acuerdo con el artículo 45, lo que se precisa para que el juez decrete el sobreseimiento de la causa, ya que el imputado se acogió a una alternativa procesal, para evitar ir a un juicio oral y público, dándole respuesta positiva y de credibilidad al Estado, que le dio esa oportunidad, para reinsertarse a la sociedad, no recibiendo el trato estigmatízate de delincuente, sino por el contrario la política criminal, es procurar que nuestros ciudadanos, hombres y mujeres de nuestra patria, tengan la concientización de hacer uso de las alternativas procesales al proceso, reconozcan su culpa, pero a su vez cumplan con el seguimiento que hace el Estado, para verificar que este ciudadano cometió un hecho punible en su oportunidad, pero que él al comprometerse con el Estado a tener una conducta cívica y ciudadana y asumir con responsabilidad las obligaciones que le impone un juez de la República Bolivariana de Venezuela y que siempre son obligaciones inherentes a su desarrollo personal, autoestima y social, crecimiento laboral y profesional, es el resultado de un esfuerzo y de un reto que tiene el imputado frente al Estado, que le brinda esta oportunidad.Por estas razones si el imputado cumple cabalmente, el Estado le ratifica su comportamiento dentro del proceso, extinguiéndole la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículo 45,48.7 y 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RIVAS BLANCO LUIS ALBERTO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.148.831. Domiciliado en la Calle el araguaney, Casa S/N, san Fernando, Municipio Páez, Estado Miranda. Es todo, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. CAIL RODRIGUEZ