REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por ciudadano ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 14.016.682, mediante el cual solicita se le prolonguen las presentaciones, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 26 de Agosto de 2003 se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, audiencia para oír al precitado imputado, decretándosele la Medida Cautelar de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal.

Ahora bien, en la presente causa no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , conculcándose el derecho que tiene el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el articulo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el imputado ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO se ha presentado periódicamente en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada por este Tribunal. Por otro lado, quien aquí juzga, obviamente debe apegarse al contenido del articulo 264 ejusdem, referido a la revisión de la medida por una menos gravosa, a fin de asegurar la presencia del imputado en el proceso, en virtud de que el incumplimiento lo perjudicaría, ya que se le podría revocar la medida cautelar. Por ello, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, de acuerdo a la norma supra mencionada, declarar CON LUGAR la solicitud delito de la defensa, y en consecuencia se extienden la periocidad de las presentaciones del imputado ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°.14.016.682, cada SESENTA (60) días. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta, y en consecuencia se extienden la periocidad de las presentaciones del imputado ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°.14.016.682 , cada SESENTA (60) días., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.

LA SECRETARIA



Abg. JOSSEBERD RODRIGUEZ

EXP. 4C-457-05