REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Bella Desiree Freitas, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSES MUÑOZ ÁLVARO LUIS, titular de la cedula de identidad N° 17.921.273, nacido en fecha 18-10-1984, de 21 años de edad, residenciado en Calle Soledad, barrio El Jabillo, casa Nº 30, Guatire Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:


El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, en uso del ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, Fiscalía Cuarta, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante notificación hecha por parte de la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, mediante trascripción de novedades de fecha 24-04-2006, donde dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje...por las adyacencias de la calle Galíndez frente al polideportivo Francisco Mujica Toro, fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como Guerra Saúl Ismaldo, titular de la cedula de identidad Nº 4.599.032, el mismo indicándonos que, frente al abasto que se encuentra cerca del estadium Miguel Lorenzo García, unos ciudadanos estaban robando a un señor, trasladándonos al lugar con la premura del caso para verificar la autenticidad de la información, logrando avistar a dos ciudadanos que en efecto estaban despojando de sus pertenencias a un ciudadano y al darle la voz de alto, uno de los ciudadanos quien portaba un arma de fuego en la mano derecha, quedo inmóvil en el sitio, procediendo el oficial Isasis Héctor a realizarle la debida inspección corporal, amparados en el articulo 205 del COPP...decomisándole el arma de fuego con la que estaba amenazando al ciudadano, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, seriales desbastados, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir...mientras que el otro sujeto que lo acompañaba logro darse a la fuga, imponiéndolo de sus derechos...quedando identificado como OSES MUÑOZ ÁLVARO LUIS titular de la cedula de identidad Nº 17.921.273...”

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de efectivos adscritos a la Policia Municipal de Brion del Estado Miranda, de fecha 24-04-2006, donde dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje...por las adyacencias de la calle Galíndez frente al polideportivo Francisco Mujica Toro, fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como Guerra Saúl Ismaldo, titular de la cedula de identidad Nº 4.599.032, el mismo indicándonos que, frente al abasto que se encuentra cerca del estadium Miguel Lorenzo García, unos ciudadanos estaban robando a un señor, trasladándonos al lugar con la premura del caso para verificar la autenticidad de la información, logrando avistar a dos ciudadanos que en efecto estaban despojando de sus pertenencias a un ciudadano y al darle la voz de alto, uno de los ciudadanos quien portaba un arma de fuego en la mano derecha, quedo inmóvil en el sitio, procediendo el oficial Isasis Héctor a realizarle la debida inspección corporal, amparados en el articulo 205 del COPP...decomisándole el arma de fuego con la que estaba amenazando al ciudadano, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, seriales desbastados, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir...mientras que el otro sujeto que lo acompañaba logro darse a la fuga, imponiéndolo de sus derechos...quedando identificado como OSES MUÑOZ ÁLVARO LUIS titular de la cedula de identidad Nº 17.921.273...”

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) acta de entrevista del ciudadano Texeira Caldeira Manuel Lioncio, titular de la cedula d identidad Nº 10.869.687, victima en el presente caso y quien expuso:”Yo salí del negocio y cuando estaba abriendo la camioneta, apareció un muchacho y me puso un revolver en la cabeza, me empezó a registrar y me quito dinero en efectivo como doscientos cincuenta mil bolívares, un teléfono celular y un reloj, entonces se la pasaron a otros muchachos que andaban con el y se llevaron lo que me quitaron, entonces en ese momento llego la policía y capturo al que me estaba revisando y lo montaron en la unidad... Es todo.”

De igual manera, sirve de fundados elementos de convicción la entrevista del ciudadano Guerra Saúl Ismaldo, titular de la cedula d identidad Nº 4.599.032, quien es testigo presencial de los hechos manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante la cual le incautaron el arma al imputado.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) OSES MUÑOZ ÁLVARO LUIS, titular de la cedula de identidad N° 17.921.273, nacido en fecha 18-10-1984, de 21 años de edad, residenciado en Calle Soledad, barrio El Jabillo, casa Nº 30, Guatire Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, OSES MUÑOZ ÁLVARO LUIS, titular de la cedula de identidad N° 17.921.273, nacido en fecha 18-10-1984, de 21 años de edad, residenciado en Calle Soledad, barrio El Jabillo, casa Nº 30, Guatire Estado Miranda, por encontrase incurso en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ





ACT- 4C00722-06