REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Francis Rivas Bernaez, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON ANTONIO SANZ, titular de la cedula de identidad N° 15.793.283, nacido en fecha 20-07-1977, de 28 años de edad, residenciado en Colinas de Araira, parte baja, sector La Placita, Diagonal a la Placita Araira Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:


El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, en uso del ejercicio de la acción penal pública a través del Ministerio Público, Fiscalía Cuarta, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante trascripción de novedades por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guarenas, de fecha 12 de Junio de 2005, en la cual informan localización del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desconociéndose más datos al respecto y se inició el Legajo H-003-274. Se realizaron unas series de pesquisas donde aparece mencionado el imputado JHON ANTONIO SANZ, siendo que en fecha 18-01-06 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. IBIS LORENA TOURS, solicitó la ORDEN DE APREHENSION del referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, mediante trascripción de novedades de fecha 25-04-2006, donde dejan constancia que: “prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa H-003.274, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas “Homicidio”, en agravio de la hoy occisa Rivas Murillo Maria Alejandra...se tuvo conocimiento que en los sectores Barrio Sojo y la Urbanización Arnaldo Arocha...deambula y utiliza como medio de trasporte los autobuses de la línea Las casitas, Sojo, Guatire, un sujeto quien es señalado como imputado en la comisión del presente hecho, en vista de la información suministrada se trasladó una comisión...en vehículo particular a fin de ubicar al mencionado sujeto...atiende al podo de “LOCO HUGO” , se encuentra identificado con el nombre de JHON ANTONIO SANZ...luego de una ardua espera y búsqueda en la calle Arismendi del Barrio Las casitas, frente a la parada de autobuses, momento cuando intentó abordar una unidad de transporte público, los integrantes de la comisión avistaron un sujeto del sexo masculino que reunía las características físicas, semejantes al requerido, nos identificamos como funcionarios activos del CICPC, se realizó una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se le solicitó la identificación personal y en actitud sospechosa manifestó ser y llamarse ARRIECHE JIMÉNEZ ANTONIO ALEXANDER, se le inquirió la fecha de nacimiento y número de la cédula correspondiente a la señalada en cédula laminada, manifestando en actitud nerviosa, no recordar los mismos, se acercaron moradores y algunas personas que manifestaron ser familiar de la hoy occisa, aclamando justicia e intentaron linchar al referido ciudadano, en vista de todo esto, fue trasladado con prontitud hacia la sede del despacho, a fin de verificar la identidad verdadera. Acto seguido y en la sede del despacho, se verificó en la sala técnica la impresión dactilar de la cédula con la del sujeto, arrojando no ser la misma. Manifestó de manera voluntaria ser JHON ANTONIO SANZ de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.793.283, residenciado en la población de Araira, Municipio Zamora Estado Miranda, se procedió a verificar lo datos aportados por ISSPOL, manifestando la jefe de la Sala de Análisis y Estrategia detective Orlandys Fuentes, que se encuentra requerido según oficio 088-06 de fecha 21-01-2006 emanado de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, Orden de Aprehensión de fecha 18-01-2006 del Tribunal Cuarto de Control del Estado Miranda, le fue impuesto de los derechos del imputado...

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe pleno asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la Fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de efectivos adscritos al CICPC Subdelegación Estadal Guarenas, de fecha 25-04-2006, donde dejan constancia que: “prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa H-003.274, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas “Homicidio”, en agravio de la hoy occisa Rivas Murillo Maria Alejandra...se tuvo conocimiento que en los sectores Barrio Sojo y la Urbanización Arnaldo Arocha...deambula y utiliza como medio de trasporte los autobuses de la línea Las casitas, Sojo, Guatire, un sujeto quien es señalado como imputado en la comisión del presente hecho, en vista de la información suministrada se trasladó una comisión...en vehículo particular a fin de ubicar al mencionado sujeto...atiende al podo de “LOCO HUGO” , se encuentra identificado con el nombre de JHON ANTONIO SANZ...luego de una ardua espera y búsqueda en la calle Arismendi del Barrio Las casitas, frente a la parada de autobuses, momento cuando intentó abordar una unidad de transporte público, los integrantes de la comisión avistaron un sujeto del sexo masculino que reunía las características físicas, semejantes al requerido, nos identificamos como funcionarios activos del CICPC, se realizó una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, se le solicitó la identificación personal y en actitud sospechosa manifestó ser y llamarse ARRIECHE JIMÉNEZ ANTONIO ALEXANDER, se le inquirió la fecha de nacimiento y número de la cédula correspondiente a la señalada en cédula laminada, manifestando en actitud nerviosa, no recordar los mismos, se acercaron moradores y algunas personas que manifestaron ser familiar de la hoy occisa, aclamando justicia e intentaron linchar al referido ciudadano, en vista de todo esto, fue trasladado con prontitud hacia la sede del despacho, a fin de verificar la identidad verdadera. Acto seguido y en la sede del despacho, se verificó en la sala técnica la impresión dactilar de la cédula con la del sujeto, arrojando no ser la misma. Manifestó de manera voluntaria ser JHON ANTONIO SANZ de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.793.283, residenciado en la población de Araira, Municipio Zamora Estado Miranda, se procedió a verificar lo datos aportados por ISSPOL, manifestando la jefe de la Sala de Análisis y Estrategia detective Orlandys Fuentes, que se encuentra requerido según oficio 088-06 de fecha 21-01-2006 emanado de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, Orden de Aprehensión de fecha 18-01-2006 del Tribunal Cuarto de Control del Estado Miranda, le fue impuesto de los derechos del imputado...”

Surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del acta de entrevista tomada en fecha 12 de junio de 2005, al ciudadano RIVAS LUIS ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.247.389, quien manifestó lo siguiente: “Bueno el caso es que ayer a eso de las 06:30 horas de la mañana, mi hija MARIA ALEJANDRA RIVAS MURILLO, de 16 años de edad, nacida en fecha 02/05/1989, de cédula V-22.560.067, salió de la casa con destino al Colegio Virgen del Rosario, ubicado en a una cuadra de la alcaldía de Guatire, por cuanto era estudiante del turno sabatino, hasta ese momento se supo de ella, eran como las 07:00 horas de la noche, empezamos a buscarla en la policía y el hospital, pero no la conseguíamos, mi cuñado ALDEMAR VALESILLO, conversó con una amiga de mi hija que se llama KATERIN y le preguntó por ella, pero ella le dijo que ellas dos quedaron en verse a la 01:00 horas de la tarde creo que en la casa de la muchacha, pero mi hija no llegó y según ellas tenían que conversar de algo importante y recalcó que colocáramos la denuncia, continuamos buscando y conversé con el señor CRUZ ALBERTO DIAZ y él me dijo que en la mañanita, la vio caminando para agarrar su carro, también conversamos con un muchacho que es colector de la línea de Araira que llaman RAMONSITO, dijo que la vio bajarse de una camioneta de Araira, en la última parada de los autobuses y la vio caminando hacia la Panadería, pero ella se regresó, pero que como el autobús arrancó, no la vio para donde se fue; conversamos con el director del liceo Profesor CARLOS CORREA y él nos dijo que no la vio, pese a que ella tenía que entregarle unos papeles para concretar su inscripción, ya que estudiada en esa entidad sin formalizar la misma, pero según él ella no llegó”.

De igual manera , del acta de entrevista tomada en fecha 16 de Junio de 2005, al ciudadano SANZ TALAVERA ALEXIS DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° 18.555.327, quien expresó: “Resulta que yo soy primo de JHON TANONIO SANZ, que le dice “EL LOCO HUGO”, y aproximadamente yo estaba tomando con el cuando empezamos hablar de las mujeres y llegó JHON y me dijo que esa muchacha que se llamaba “MARIA ESTABA BUENA LA VIOLARLA Y MATARLA”, como lo que estábamos era bebiendo no le di importancia, ahora veo que apareció MARIA muerta y JHON se fue de Araira el día de ayer, y los lugares que el pudo haberse ido fue para San José de Río Chico y para Caracas no se las direcciones exactas, es todo”.

Del acta de entrevista de fecha 17-6-05, del ciudadano GARCIA ESTEVES ANGEL RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.981.119, señalando: “Bueno resulta ser que el día martes 14-06-05 a eso de las seis y medio de la tarde, me encontraba en mi parcela de nombre La Quebrada de Canela, ubicada en Araira, sector Río Abajo, trabajando la tierra y cuidando de mis animales, cuando de pronto veo a un muchacho que venía corriendo por la quebrada, con un bolso anaranjado colgado en la espalda, pero a mi me han robado mis cosechas yo creí que se trataba de una de los ladrones y que dentro del bolso podría tener mis frutas, el caso fue que lo detuve con mis perros y a punta de machete lo hice abrir el bolso y que me enseñara lo que traía dentro y ví que lo que había dentro del bolso era puras ropas, pero si me pude percatar que este ciudadano estaba bastante nervioso y que cuando se agachó para abrir el bolso le ví que tenía en el pecho unos rasguños, yo le pregunté que hacía allí y el me dijo que iba para una parcela cerca, yo espante los perros y él siguió su camino y lo vieron salir a la carretera, al cabo rato pasaron un lote de personas que estaban persiguiendo a ese muchacho y me preguntaron si lo había visto, yo les dije que efectivamente él había pasado por allí y ellos me explicaron que ese era el tipo que había matado a la muchacha de Las Colinas. Es todo”.

Por otra parte, rindió declaración GONZALEZ GONZALEZ CARMEN YAJAIRA, titular de la Cédula de Identidad N° (Indocumentada), la cual sirve de elemento de convicción en contra del imputado de autos, quien manifestó: “Bueno resulta que el día jueves 16-06-05 yo estaba en mi lugar de trabajo en el Centro Comercial Guatire Plaza, en el primer, y como a la 04:30 horas de la tarde, yo me asomé al pasillo y allí vio a HUGO, y veo que estaba buscando como a alguien y me metí y busqué y llamé por teléfono a la Policía para que fuera para allá, luego como a las 05:00 horas de la tarde, lo volví a ver y cuando me vio en el mismo centro Comercial el iba bajando la escalera y le hice seña que se parara y llego HUGO y se fue corriendo, luego y el día de ayer, en horas de la mañana, le mando un correo electrónico a mi hija de nombre Yurnairys Naibeth PIÑANGO GONZALEZ donde le pedía ayuda no se por que, es todo”.

Declaró igualmente, ARANGUREN PANTOJA GINA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.321.816, expresando: “Bueno el caso es que el día sábado 12-06-05 yo estaba en mi casa y como a las 10:00 horas de la mañana, se presentó en mi casa a afeitarse ya que yo trabajo por mi cuenta en mi casa, se presentó un muchacho del barrio que le dice “LOCO HUGO” y me dijo que lo afeitara y cuando yo lo afeité le ví que tenía en la cara un rasguño así como si le hubiesen clavado una uña yo le dije que cuidado que yo no lo había marcado y el me contestó que tranquila que el sabía quien se lo había hecho, y en el dedo no recuero que mano estaba botando sangre nuevo y lo tenía cubierto con algo y cuando le dije guardo el dedo, yo no lo pare y el día domingo como a las 05:30 horas de la tarde me entere que habían matado a María Alejandra y escuché comentario que la persona que hizo ese crimen pudo estar lesionado con rasguño y mordisco y así fue que me acordó sobre HUGO que lo vi rasguñado y entonces me dijeron que el HUGO estaba huyendo de la policía, es todo”.-

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) JHON ANTONIO SANZ, titular de la cédula de identidad N° 15.793.283, nacido en fecha 20-07-1977, de 28 años de edad, residenciado en Colinas de Araira, parte baja, sector La Placita, Diagonal a la Placita Araira Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, JHON ANTONIO SANZ, titular de la cédula de identidad N° 15.793.283, nacido en fecha 20-07-1977, de 28 años de edad, residenciado en Colinas de Araira, parte baja, sector La Placita, Diagonal a la Placita Araira Estado Miranda, por encontrase incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal.- Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ




ACT- 4C00723-06