REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado ORTEGA RAFAEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.422.692, con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso dictada en fecha 22 de Marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con lo previsto en el articulo 553 del Código orgánico Procesal vigente, en tal sentido a los fines de decidir observa:
En fecha 22 de Marzo de 2006, se llevó a cabo por ante este Tribunal en funciones de Control, audiencia preliminar en la causa seguida al imputado antes mencionado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, en la persona del Dr. MAUROPALMIERI FABRIZZI, Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio, presentó acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código penal.
El Tribunal, desarrollada la audiencia, se pronunció de acuerdo a lo que preveía el artículo 331 del anterior Código Adjetivo Penal, vista la admisión de los hechos por parte del imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 ejusdem y la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, y en tal sentido, acordó lo solicitado por el imputado suspendiendo el proceso por un lapso de dos (02) años, sometiéndolo a varias condiciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 ibidem.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal derogado establecía en el artículo 40 que si el imputado cumple las condiciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la Causa. Por otra parte, el articulo 44 ejusdem establece que son causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que sea revocada. Por otra parte el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el referido Texto Adjetivo se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.
Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que no se evidencia en autos que el imputado ORTEGA RAFAEL ENRIQUE, haya incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal en el lapso estipulado para la suspensión condicional del proceso, observando igualmente que desde aquel decreto de suspensión del proceso ha transcurrido más de DOS (02) año, lapso este fijado por el Tribunal, cursando en autos INFORME DE CIERRE, emanado de la Unidad Técnica N°° 8 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitacióin del Recluso, en el cual se concluye que el acusado mantuvo una conducta ajustada a las condiciones impuestas.. De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ORTEGA RAFAEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.422.692, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente . Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano ORTEGA RAFAEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.422.692, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA.
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Act.18.856-03
VJG-vjg