REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por cuanto compareció por ante este Tribunal, previa Boleta de Traslado, el ciudadano CARLOS DANIEL BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.211.407, debidamente asistido por a Dra.XIOMARA JIMENEZ, Defensor Público Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, manifestando que un interno se hizo pasar por su persona , para el momento de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de Marzo de 2006, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 10 de Noviembre de 2005 se llevó a cabo por ante este Tribunal, audiencia para oír al imputado CARLOS DANIEL BOLIVAR, en la cual el Ministerio Público le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, solicitó la aplicación de la Medida Privativa de la Libertad, la cual fue acordada, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
En data 10 de Diciembre de 2005, la ciudadana Representante del Ministerio Público, Dra. WENDY HERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del texto adjetivo penal, en contra del imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código.
En fecha se llevó a cabo la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , compareciendo supuestamente el precitado imputado, manifestando su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, y como consecuencia de ello el Tribunal, paso a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6 y 376 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal , correspondiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRISION.
. Manifiesta el imputado CARLOS DANIEL BOLIVAR, que en fecha 9 de Marzo de 2006, oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar, no compareció por ante el Tribunal, es decir acudió otro ciudadano que se hizo pasar por el, y fue condenado sin ser escuchado.
Así tenemos, el principio del debido proceso, lo mismo que el principio a la presunción de inocencia, se encuentra consagrado en la mayoría de las Constituciones y legislaciones del mundo, al igual que en los Tratados y Pactos Internacionales.
1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El principio del debido proceso se encuentra consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ....”
2. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por su parte, el COPP desarrolla este principio en su Artículo 1°, el cual establece lo siguiente:
“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En relación a las Nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 190 expresa que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. . Por otra parte, el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De lo precedentemente expuesto, este Tribunal observa que existe en este caso violación al Debido Proceso : Principios del Derecho a la Defensa y el derecho a ser oído,. Es decir, se violentó el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ni se cumplieron normas procésales de carácter legal establecidas en e Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevén los artículos 1, 125 ordinales 1 y 3, 130. Afirmación a que se llega al analizar los hechos y el derecho en el presente caso, pues conforme a la acusación presentada en contra del imputado CARLOS DANIEL BOLIVAR VALDIVIESO comportaba que con base a los principios de oralidad e inmediación el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, en presencia del IMPUTADO, le imputaría los hechos por los cuales acusó, con indicación de los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, las pruebas ofrecidas y la solicitud del enjuiciamiento, situación que no ocurrió, por cuanto por causas no precisas para la presente fecha, compareció otro interno, todo lo cual fue corroborado por el Tribunal y la abogada defensora, Dra.. XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogado defensora del precitado imputado, lo cual constituye la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en consecuencia y por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 9 de Marzo de 2006, y como consecuencia de ello, todas las actuaciones subsiguiente a la precitada audiencia, salvo la presente decisión, y en tal sentido debe convocarse de nuevo la precitada audiencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 en relación con el 195 ejusdem, por violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, según lo establecen los artículos 23,26, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23,26, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,125 ordinal 1 y 3, 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se ordena oficiar a Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines propuestos en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal .ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO : DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de del acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 9 de Marzo de 2006 y como consecuencia de ello, todas las actuaciones subsiguiente a la precitada audiencia , salvo la presente decisión, y en tal sentido debe convocarse de nuevo la precitada audiencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 en relación con el 195 ejusdem, por violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, según lo establecen los artículos 23,26, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,125 ordinal 1 y 3, 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se ordena oficiar a Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines propuestos en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se ordena fijar la audiencia preliminar del presente asunto para el día 20-0406, a las 12:00 am de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal segundo.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y Diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
JOSSEBERD RODRIGUEZ
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Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
JOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp: 4C-580-05
VJG/vjg