REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado: JHONATHAN EDUARDO GERALDO VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.328.-

En el acto de la audiencia, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la persona de la DRA. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, le imputó al ciudadano la calificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al ciudadano JHONATHAN EDUARDO GERALDO VAAMONDE y solicitó la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza.-

A hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado medida cautelar sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

En consecuencia, este Tribunal de control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MENDEZ RODRIGUEZ YORMAN FELIPE, sea responsable del hecho punible precalificado por el Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad Se declara de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión del ciudadano antes mencionado, ORDENAR la Inmediata libertad. ASI SE DECIDE,

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE PREHENSION DEL CIUDADANO JHONATHAN EDUARDO GERALDO VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.328. Y ORDENA INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA

Abg. CAIL RODRIGUEZ.


Act 4C 709/2006