REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO


SENTENCIA
JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: JESSICA PEREIRA
EXPEDIENTE: 1M 0001-04
ACUSADO: RUBÉN IGNACIO INDRIAGO QUIÑONES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCISCO ESCAR
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Juzgado Primero Mixto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, y los Escabinos: Titular 1: BELISA ESPERANZA HUICE MADGRA y Titular 2: GERARDO ERNESTO DÍAZ SMITH, en virtud de la acusación presentada por la abogada MARÍA ELISA RAMOS, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en contra del ciudadano: RUBÉN IGNACIO INDRIAGO QUIÑONES, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-02-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosaura Quiñones (v), Ignacio Indriago (f), residenciado en el Barrio El Tamarindo, Sector La Manguita, Casa N° 36, Carretera Vieja, Petare Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-14.688.240 por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5° con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA MEDINA, estando la defensa a cargo del Defensor Público N° 4, FRANCISCO ESCAR, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:



CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

La ciudadana Dra. WENDY HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en el lapso de ley y el cual da por reproducido en la audiencia. Asimismo, indicó que espera que a través de los elementos que serán escuchados en la audiencia se demuestre la participación del acusado en los hechos imputados.

La Defensa representada en la persona del Dr. FRANCISCO ESCAR, Defensor Público N° 4, manifestó: Que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, es infundada debido a que la víctima fue categórica al afirmar que en ningún momento las personas que lo despojaron de su vehículo le permitieron ver su rostro.

Al acusado Rubén Ignacio Indriago Quiñones, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, expuso: “El día en que sucedieron los hechos yo iba pasando por la pasarela para llegar a mi casa y venían tres policías persiguiendo a cuatro sujetos y me sentí asustado y me caí, tuve una lesión, llegaron los funcionarios agrediéndome y diciéndome que yo era uno de los integrantes de una banda cosa que es mentira, quedé inconsciente y me llevaron arrastrándome a la patrulla, la gente salió corriendo y gritando que me soltaran, me llevaron al seguro y de ahí a Poliplaza. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Mi aprehensión ocurrió cuando yo caí al vacío y los funcionarios me dijeron que yo pertenecía a una banda “El cucú”, una señora que estaba embarazada también vio todo y por eso tuvo un aborto, yo no vi a quienes perseguían, yo escuché unos disparos y vi a los cuatro policías efectuando disparos corriendo detrás de varios sujetos, los funcionarios estaban disparando, yo no vi para donde fueron los que estaban persiguiendo, nunca he tenido problemas con los funcionarios, cuando ellos me agarraron nunca me preguntaron si yo me había robado un vehículo yo me di de cuenta cuando me lo dicen cuando yo estaba en el seguro, es la banda “El cucu”, en el Barrio El Tamarindo Parte Baja, yo no tenía ninguna arma, nunca he portado arma, ese sector es muy oscuro, es una pasarela, oscura, no hay luz, cuando empezaron a gritar las personas fue cuando salieron, fue en el seguro, ellos en el barrio cuando yo caí al vacío que gritaban que me soltaran, yo no estaba en si consciente, yo estaba inconsciente, me detienen solo, me informaron en el seguro los mismos funcionarios que yo estaba detenido, fue un funcionario de Poliplaza, nunca he estado detenido”. A preguntas de la defensa, contestó: Eso fue como a las 9:30 a 10:00 de la noche, yo iba solo por esa pasarela, yo venía caminando y vi que cuatro sujetos estaban corriendo porque unos policías los estaban persiguiendo pero no pude ver quienes eran, yo quedé todo asustado por el golpe yo quedé inconsciente de lo que me estaba sucediendo, los funcionarios efectuaron disparos”. A preguntas de la Juez Presidente, contestó: “Lugar en el Barrio El Tamarindo Parte Baja, donde está la pasarela para cruzar hacia el barrio, eran cuatro funcionarios a pie, las patrullas llegaron después, no sé por qué me confundían con los de la banda “El cucu”.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evacuadas como fueron éstas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

1.- Declaración del funcionario GIOVANNI MOLINA, adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Recuerdo un procedimiento que hicimos, no tengo el tiempo, por tantos procedimientos que uno hace. En el sector El Tamarindo, estaba en el módulo y se acercó un ciudadano que dijo que un señor lo habían secuestrado, un taxista, cuando vieron la unidad se tiraron hacia la parte del barranco, corrimos detrás del sujeto y este se cayó y cargaba creo que un reproductor y una parte del dinero que le habían quitado a la víctima y unos zapatos y lo trasladamos al comando”. A preguntas del Ministerio Público, conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: (Se deja constancia que el Ministerio Público pone de vista y manifiesto acta policial cursante en autos pieza 1 folio 3): “No reconozco ninguna firma, eso fue como en la madruga, hace como dos años, nos trasladamos de inmediato al sector a fin de verificar el hecho, el lugar es una calle principal y sin luz, hay casitas en la parte de arriba y de abajo, lo que vimos fue el vehículo que venía hacia la unidad, cuando damos la voz de alto habían aproximadamente como tres personas, uno disparó y nosotros respondimos y salimos corriendo detrás de las personas. La defensa solicita según jurisprudencia, que se deje constancia que el testigo señaló al acusado en sala. Este Tribunal al momento de tomar decisión se pronunciara sobre lo señalado por la defensa. Se continúa con la exposición del testigo: El ciudadano estaba consciente, se le llevó al seguro social porque dijo que estaba lesionado, no recuerdo que tipo de lesiones, la víctima estaba dentro del vehículo agachado, los otros ciudadanos corrieron hacia el monte, las personas nos lanzaron piedras y botellas, éramos tres funcionarios policiales, no conozco a nadie de ninguna banda, este señor no tenía ninguna arma de fuego, la persona llegó y salimos de inmediato y no hicimos mas nada, la persona se fue”. A preguntas de la defensa contestó: “Si participé en el procedimiento policial, pero ninguna de esas son mis firmas (Se deja constancia que la defensa pone de vista y manifiesto el acta policial folio 3 28-05-04, pieza I), no había luz, como aproximadamente 50 metros de la parte del cerro, yo lo vi dentro del carro, yo iba manejando, salieron dentro del carro, al que vi de todos ellos fue al imputado, desconozco si tenía o no arma de fuego, no tenía arma de fuego al momento de su aprehensión, dentro del vehículo había una persona que traía según él, una escopeta señalándole la cabeza, creo que eso era suficiente para detenerlo, los insultos no los he hablado yo, al señor cuando lo secuestraron fue en una parte visible fue en la parte de la mayita, él al momento lo señaló, yo soy policía y también tengo que cuidarme, como lo dije, hacia el monte se metieron. A preguntas formuladas por la Juez Presidente, contestó: Tuvimos conocimiento de los hechos por un señor que pasó en un vehículo y nos indicó lo que vio, yo participé en la detención del sujeto, solo detuvimos uno solo”.

2.- Declaración del funcionario HENRY JOSÉ GONZÁLEZ AZOCAR, adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Nosotros nos encontrábamos en el puesto policial El Tamarindo y nos indicaron que varios sujetos en un taxi blanco secuestraron a un ciudadano nos fuimos al lugar vimos el carro dimos la voz de alto, nos dispararon y salieron corriendo, uno de ellos corrió hacia la quebrada y se lesionó una pierna, lo trasladamos al centro asistencial y el que estaba secuestrado estaba dentro del vehículo y a punto de caer hacia el vacío de la quebrada, trasladamos después al detenido al comando”. A preguntas del Ministerio Público contestó de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: “El ciudadano llega y nos indica que varios ciudadanos metieron obligado a un ciudadano al taxi, salimos de inmediato al sitio, y avistamos el vehículo, le dimos la voz de alto, salen varios sujetos de las cuatro puertas disparando de una vez y nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque y uno de ellos cae al precipicio y los otros corren hacia el monte, el mismo se encontraba lesionado, estaba consciente, el ciudadano indicó que se encontraba lesionado y que le dolía la pierna, le manifestamos la razón de su aprehensión manifestando el mismo que le dolía la pierna y que lo lleváramos a un centro asistencial, la víctima se encontraba en el interior del vehículo, a la víctima no le dio tiempo de salir del vehículo porque ya estaba en una pendiente, en una bajada, no nos atrevimos de sacarlo al momento, estaba garuando, la tierra estaba floja y cualquier movimiento que le hiciéramos al vehículo este se podía ir al vacío, de un lado hay casas, si hay luz, pero no demasiada, del lado izquierdo hay como 8 casas y del lado derecho como 3 casas, todas las personas salieron corriendo hacia el puente, no había ningún otro de los que habían salido corriendo, nadie salió a ver que pasaba, no conozco a la banda el cucu, el ciudadano tenía unos lentes y una gorra, no tenía arma de fuego, en el vehículo donde estaba la víctima no se consiguió ninguna evidencia, eso fue como a las 11:30 a 12:00, yo suscribí el acta de fecha 28-05-2004 y si reconozco como mía una de las firmas, la víctima si vio al sujeto cuando estaba detenido y lo señaló como uno de los sujetos que lo secuestró y que cuando estaba debajo del tablero era una de las personas que lo golpeaba con un arma, ellos todos estaban armados por información del mismo ciudadano, al parecer tenía una escopeta porque disparó una sola vez”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Un taxista fue quien nos informó la comisión del hecho punible como a las 11:30 casi a las 12:00 de la noche, eso fue tarde, ese sector hacia la manguita, las calles son de tierra, hay una parte que da hacia una quebrada, en el momento en que les damos la voz de alto, bajando la misma quebrada queda a mano derecha, el vehículo queda en marcha y el mismo quedó una parte arriba y la otra abajo, pero los cauchos quedaron los de abajo en un semi murito en una parte floja de tierra por eso tratamos de no mover el vehículo, en el lugar de los hechos si existen casas, el ciudadano salió corriendo y cayó a la quebrada, no tenía ningún tipo de arma de fuego”. A preguntas de la Juez Presidente, respondió: “Eran tres sujetos, eran aproximadamente las 11:30 a 12 de la noche, yo vi al ciudadano que cayó a la quebrada y me limité a buscarlo simple y llanamente y lo vi tirado y pidiendo auxilio porque se había quebrado una pierna, me enteré como 5 minutos antes porque un ciudadano nos indicó lo que estaba pasando”.

3.- Declaración de la ciudadana FLOR MARIA BLANCO, testigo promovida por la defensa, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
Se deja constancia que la testigo señaló al acusado. “Yo estaba en mi casa y escuche a los policías que perseguían a un muchacho y gritamos que no le hicieran nada”. A preguntas de la Defensa contestó: “Eran las 10:30 de la noche me encontraba en la entrada de mi casa, venían los policías persiguiendo a unos sujetos y el señor venía por la pasarela y se lanzó por la quebrada y los policías lo aprehendieron, no tengo idea de mas nada”. A preguntas del Ministerio Público de conformidad con el artículo 355 contestó: “Yo sé que fue a las 10:30 fecha no me acuerdo, yo me encontraba en la entrada de mi casa, específicamente en la ventana, la comisión venía detrás del sujeto corriendo, no hay luz, es oscuro, hay aproximadamente como quince casitas, la calle es de tierra, si vi cuando los funcionarios lo agarraron abajo en la quebrada, desde mi ventana se ve y yo bajé”. Se reformula la pregunta. “Si vi cuando lo detuvieron, no vi que tenía nada, estaba consciente, tenía el pie partido, había una mayoría de personas pero no le se decir cuantas, él se lanzó a la quebrada y estaban pegando tiros y por los nervios se lanzó, dispararon hacia arriba donde se fueron los sujetos, no los conozco, estaba sola, la quebrada no le se decir que profundidad tiene, mi casa queda en planta, al momento de la detención me encontraba en la ventana y luego bajé”. A preguntas formuladas por la Juez Presidente respondió: “Yo presencié cuando se cayó y los funcionarios lo agarraron, yo estaba en la ventana de mi casa, si una bala loca lo agarra lo hubiera matado, no sé cuantos funcionarios habían, habían varios sujetos que corrieron”

4.- Declaración de la ciudadana SUSANA CAROLINA PINTO RUIZ, testigo promovida por la defensa, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“El señor Rubén estaba en la pasarela a las 10:30 de la noche y unos funcionarios pasaron disparando y Rubén se vio acosado y se lanzó a la pasarela y los funcionarios lo golpearon y se lanzó a la pasarela. A preguntas de la defensa contestó: Eso fue como a las 10:35 a 11:00 de la noche yo iba subiendo para mi casa, iban pasando tres jóvenes corriendo y venían los funcionarios detrás de ellos, en ningún momento Rubén andaba con ellos, el estaba allí parado y solo, ahí no hay ni tanta luz, él no estaba en ningún momento con los muchachos ni nada, en lo que se lanzó los policías le pegaron”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: “Eso fue como a las 10:30 de la noche, no había mucha distancia, la comisión policial venía disparando, yo salí corriendo también no me faltaba mucho para llegar a mi casa y me metí, vi que se lanzó muchas personas lo vimos cuando se lanzó porque bajamos a ver, también vi cuando iban pasando los muchachos y eso, luego lo vi cuando ya lo habían agarrado, que fue cuando bajé, no vi que le hayan quitado nada, tampoco le vi ningún objeto, pasaron mas de cinco minutos antes de yo bajar, yo conozco al hoy acusado, como desde hace como 6 años, él vive cerca de mi casa, soy su amiga, yo no vi que tenían mostrando nada, yo no presencié la detención de él”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Yo no presencié el momento en que lo agarraron, si vi cuando se lanzó y luego cuando lo tenían agarrado”. A preguntas formuladas por la Juez Presidente contestó: “No tengo conocimiento porque lo agarraron, yo vi yo presencié que estaba parado en la pasarela y pasaron corriendo los tres jóvenes y los funcionarios disparando y él se lanzó hacia la quebrada, no tengo conocimiento porque los otros estaban corriendo, sólo somos amigos, su conducta es bien, normal”.

5.- Declaración de la ciudadana ISABEL COROMOTO PEREZ ROJAS, testigo promovida por la defensa, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Soy testigo de la situación en la que estuvo envuelto el señor Rubén, la noche en que se partió su pierna venía yo bajando las escaleras estaban disparando los policías y le grité que se lanzara, que corriera no sabía que se golpearía, lo sacaron de allí, lo ofendieron, le dispararon”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo vivo cerca de allí en todo el frente de la pasarela, eso fue en la noche, venía un carro pasando, había mucha gente gritando, yo le grité que la policía venía disparando que se quitara de allí, habían como tres mujeres caminando que pudieron percatarse de la llegada de los funcionarios, la conducta de Rubén es muy buena”. A preguntas de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: “La fecha exacta no la puedo decir, pero si sé que fue un viernes en la noche, yo le grité que se lanzara, el venía pasando por la pasarela, venían como tres o cuatro mujeres que venían también pasando por la pasarela, la comisión venía detrás disparándole a un vehículo blanco, no me percaté si tenía o no alguna identificación, no tengo ningún parentesco con el acusado, yo tengo 21 años viviendo allí y es el tiempo que lo conozco, yo vi cuando los funcionarios lo detuvieron, yo iba bajando hacia donde mi mamá porque vive en la parte baja, él no tenía ningún objeto, yo le grité aproximadamente a un metro de distancia que se lanzara, él era la única persona que estaba por ahí, las mujeres incluso discutieron con los policías, yo no puedo decir mas nada, sólo que el vehículo iba a alta velocidad, no tuve ningún contacto con la comisión policial, había mucha gente en el sitio donde lo detuvieron y que también escucharon los disparos, por eso fue que se lo llevaron porque el corrió, porque el jeep de la policía pasó, me va a disculpar pero eso se veía a leguas que era un robo de carro, porque el carro iba a alta velocidad y el jeep atrás, él no ha estado detenido anteriormente, yo venía sola, la quebrada está debajo de la pasarela, él se había roto la pierna, él estaba gritando que le dolía la pierna, él estaba suplicando que le dolía la pierna”. “A preguntas formuladas por la Juez Presidente contestó: “Su conducta era buena no se metía en problemas”.

6.- Declaración de la ciudadana ROSA ELENA VARGAS LÓPEZ, testigo promovida por la defensa, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Yo estaba en mi casa en ese momento estoy cenando cuando de repente escucho un saperoco escucho disparos y veo a los funcionarios que venían arrastrando a Rubén”. Se deja constancia que señaló al acusado. “Eso fue todo lo que vi, yo me imagino que se lanzó a la quebrada”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Eso fue aproximadamente como a las 10 o 10:30, cerca de la casa, porque yo vivo como a dos casa, yo estaba cenando en mi casa, cuando veo porque me asomó por la ventana de mi casa, porque cónchale doctor estaban echando tiros, yo vi cuando lo traían arrastrado como un animal, yo grité que lo soltaran que lo iban a matar, yo vi los policías lo traían como un animal, no sé porque se lo estaban llevando detenido, yo creo que lo sacaron de la quebrada porque la pasarela está ahí cerquita, y si la policía lo mata, no se porque lo traían así, me enteré que estaban disparando los policías a un vehículo, pero mas nada”. A preguntas formuladas de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: “Eran aproximadamente las 10 o 10:30 de la noche, yo estaba en mi casa cenando, cuando escucho el saperoco de los tiros y la broma, mi niña también me dijo que me quitara de la ventana porque estaban echando tiros, no tengo conocimiento por que se lo estaban llevando detenido, nosotros somos amigos desde hace 12 años, yo lo he visto de su casa a su trabajo pero mas nada, yo no estoy segura de que le hayan quitado algo, en el sitio había un poste con luz y hay una carretera hacia arriba, se veía normal, es el único poste que tiene luz, vi cuando lo arrastraban, cuando a él lo trasladaron estaba solo, después fue que llegaron las otras personas, la distancia entre la pasarela y la quebrada es de altura, vi por allá un carro blanco que estaba a una distancia bien lejana, casi metido para la quebrada, no sé si estaba solo o no o si lo estaban sacando, solo vi que estaba solo ahí, pero no vi mas nada de él, yo lo vi cuando lo agarraron, yo estaba en mi casa que es cerquita y vi todo, lo agarró la policía y lo arrastraba, bueno no es lo mismo, no entendí, solo vi que lo traían arrastrado no cuando lo agarraron, yo me asomo cuando escucho el saperoco de los tiros, las personas decían que se lo habían llevado preso pero más nada”. A preguntas de la ciudadana Juez Presidente contestó: “Lo único que yo vi fue cuando lo venían arrastrando no estoy segura si eran como tres, inclusive cuando yo les grité se asomaron con la pistola para mi casa, lo conozco desde hace 12 años, él gracias a Dios me trata bien, a veces me visita los fines de semana”.

Declarado abierto la continuación del debate se impuso al acusado Rubén Ignacio Indriago Quiñones, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su derecho de declarar y expuso: “Yo ratificó mi declaración en la audiencia anterior, iba caminando escuché unos tiros, me asusté y salté. Es todo”.

7.- Declaración de la ciudadana OFELIA VARGAS GARCÍA, testigo promovida por la defensa, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“El señor Rubén venía pasando y en el momento en que venían los funcionarios corriendo y disparando en contra de unos muchachos, él al escuchar los disparos se tiró y se lesionó la pierna, yo vivo en frente de donde sucedió eso. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Eso fue a las 10:30 de la noche, no recuerdo la fecha, yo estaba en el patio de mi casa que da al frente de donde sucedieron los hechos, hay aproximadamente como 100 metros, yo me di cuenta que era él por los gritos y bajamos a ver, los funcionarios iban corriendo detrás de unos muchachos que corrían hacia el cerro, yo presencié su detención y no le consiguieron nada, a él lo pusieron en el piso después que lo sacaron de la quebrada, yo estaba en el patio de la casa cuando lo detuvieron, habíamos prácticamente todos los que vivimos allí, gritamos, no tengo conocimiento del porque lo detuvieron, no sé por que los funcionarios venían disparando, yo vi correr a varias personas pero no los logré ver, Rubén estaba consciente cuando lo detuvieron, el gritó que no lo pegaran porque tenía hijos, la pasarela está por encima de la quebrada, yo tengo 24 años viviendo allí, no tengo trato directo con él, pero si lo he visto allí, no tenemos ningún parentesco, sinceramente no sé cuantos funcionarios habían, llegaron dos patrullas, había un vehículo que venían siguiendo, había un carro blanco ahí, como a 20 metros más o menos”. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo estaba sentada en el patio de mi casa esperando a que llegara mi nuero y escuché los disparos, el señor Rubén estaba caminando y también escuchó los disparos y se lanzó y lo sacaron con la pierna lesionada, también estaban mis hijas presentes”. A preguntas formuladas por la Juez Presidente, contestó: “Prácticamente de trato no lo conozco, pero si de vista, yo presencié cuando venía corriendo por la pasarela y los funcionarios corriendo detrás de unos muchachos, hay un poste con luz”.

8.- Declaración de la ciudadana YASMÍN DE LA CRUZ DÍAZ DÍAZ, testigo promovida por la defensa, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“El venía por la pasarela, venían unos funcionarios pegando tiros, él se tiró se partió la pierna y lo sacaron”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Es una ventana ancha de madera, es abierta de madera, es grande el espacio, eso fue entre las 10:25 y 10:30 de la noche, yo presencié la detención, la distancia entre mi casa y el sitio es de más o menos de 50 a 100 metros, hay muy poca iluminación eléctrica, no le consiguieron nada, estaban los policías y él, no habían más personas presente, la distancia entre la pasarela y donde lo detuvieron no es, porque está encima, yo al escuchar los disparos él se lanzó a la quebrada y yo me asomo y vi que era él, lo estaban sacando arrastrándolo, estaba consciente, o sea, semi consciente, él pegaba gritos pidiendo auxilio, escuché los disparos y me asomo, vi a los policías corriendo detrás de unos muchachos que se fueron hacia el cerro, yo creo que ellos pensaron que Rubén estaba involucrado, el muchacho venía pasando y se lanzó cuando escuchó los disparos, cuando sonaron los disparos me asomé y el venía pasando cuando en el momento sonaron los disparos, yo vi cuando se lanzó a la quebrada y también presencié cuando los policías lo sacaron de la quebrada arrastrándolo, lo conozco como desde hace 10 años, pero no tengo trato físico con él, es un muchacho sano a mi parecer, no ha tenido ningún tipo de problemas en el barrio, ni con la justicia, no sé si habían vehículos, sólo la patrulla de la policía que se lo llevó, habían bastantes funcionarios, como de 4 a 5 personas, no sé contar la cantidad, pero si habían bastante, yo estaba acompañado con mi familia cuando escuché los disparos, él iba pasando solamente por la pasarela, iba solo”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Eso fue entre las 10:25 y 10:30 de la noche, venían los policías, el venía por la pasarela y la policía venía persiguiendo a unos muchachos, él se asustó y se lanzó y se partió la pierna y los funcionarios se lo llevaron detenido, yo estaba en mi casa en frente de la pasarela, yo presencié cuando los funcionarios estaban disparando, ellos venían siguiendo a unos muchachos que se fueron hacia el cerro, fue cuando Rubén se lanzó a la quebrada y los policías lo sacaron y se lo llevaron detenido, yo estaba cocinando y me asomé en lo que escuché los disparos, yo observé todo por la ventana de mi casa que es más o menos espaciosa, hay un poste pero no estaba alumbrado, yo estaba en la cocina yo sola, pero en mi casa estaba mi familia, mis cuatro hijos, esposo y yo y todos escuchamos los disparos, yo me asomé desde la ventana de mi casa, los vecinos gritaron para que no lo mataran, habían testigos presentes en el lugar de los hechos”.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

1.- Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios GIOVANNI MOLINA, HENRY GONZALEZ y CLEUDYS ORIGEN, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, quienes dejaron constancia que, siendo las 10:20 de la noche, se encontraban de servicio en el puesto policial del Tamarindo, se acercó un ciudadano manifestando que tres sujetos desconocidos se encontraban amenazando con armas de fuego a un ciudadano a bordo de un vehículo taxi, marca Dodge, de color blanco, en el sector El Manguito; los mismos al trasladarse al lugar lograron visualizar al vehículo en cuestión y a los tres sujetos, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial, efectuaron varios disparos, por lo que se vieron en la necesidad de repeler el ataque, luego dos de los sujetos huyen hacia la parte alta del sector, siendo negativa su captura, el tercero de ellos se arrojó a una quebrada, al cual lograron capturar, incautándole unos zapatos de color blanco, marca Apolo, y unos lentes para sol, siendo identificados estos objetos por la víctima, de nombre RICHARD RAFAEL HERRERA MEDINA. Asimismo, fue identificado el detenido como RUBÉN INGNACIO INDRIAGO QUIÑONES, el cual presentaba una lesión en una de sus piernas, motivo por el cual fue trasladado al Hospital más cercano.

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

La Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: Que según las declaraciones aportadas por los testigos en el juicio, se demostró que el acusado QUIÑONES INDRIAGO RUBÉN IGNACIO, no fue la persona que cometió el ilícito, motivo por el cual solicitó que la sentencia sea absolutoria, de conformidad con el artículo 34 ordinal 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 13, 108 ordinal 7° y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: Que todo lo dilucidado en la sala de audiencia prevaleció la inocencia de su defendido, quien además goza de muy buena reputación en el lugar donde reside, sin dejar de mencionar el grave perjuicio que se le ocasionó al haberlo mantenido privado de su libertad, violando así los principios de la afirmación de la libertad, afirmado en los tratados y pactos internacionales así como el principio de presunción de inocencia, ambos principios fundamentales para la comunidad internacional; delata asimismo, que su patrocinado esta condenado a una silla de ruedas para toda su vida además de los problemas gravísimos de salud por los que está luchando cada día para poder vivir, debido a unas puñaladas recibidas en el lugar donde se encuentra detenido, por un delito que no cometió. Por otra parte adujo, que el tribunal sólo puede basar su sentencia en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y público y las únicas pruebas traídas por el Ministerio Público, fueron el acta policial y el dicho de los funcionarios policiales, que en ningún momento pueden ser tomados como elementos de culpabilidad, ya que sólo son indicios, aparte de ser contradictorios. Por lo que refiere, que la única verdad que quedó establecida en el desarrollo del contradictorio, fue la inocencia de su defendido, la cual ha mantuvo desde el comienzo, y con la cual saldrá reafirmada por los ciudadanos Escabinos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que: En fecha 28 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios GIOVANNI MOLINA, HENRY GONZÁLEZ y CLEUDYS ORIGEN, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, se encontraban de servicio en el puesto policial del “Tamarindo”, se les aproximó un ciudadano manifestando que tres sujetos desconocidos amenazaban con armas de fuego a un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo taxi, marca Dodge, de color blanco, por el sector “El Manguito”; los mismos al trasladarse al lugar lograron visualizar al vehículo en cuestión y a los tres sujetos, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial, efectuaron varios disparos, por lo que se vieron en la necesidad de repeler el ataque. Seguidamente, dos de los sujetos huyeron hacia la parte alta del sector, siendo negativa su captura, el tercero de ellos se arrojó a una quebrada, al cual lograron capturar, incautándole unos zapatos de color blanco, marca Apolo, y unos lentes para sol, siendo identificados estos objetos por la víctima, de nombre RICHARD RAFAEL HERRERA MEDINA. Asimismo, fue identificado el detenido como RUBÉN INGNACIO INDRIAGO QUIÑONES, el cual presentaba una lesión en una de sus piernas, motivo por el cual fue trasladado al Hospital más cercano, por los funcionarios policiales.

Durante el desarrollo del debate comparecieron los funcionarios GIOVANNI MOLINA y HENRY JOSÉ GONZÁLEZ AZOCAR, los cuales al rendir declaración separadamente, se contradijeron entre sí; el primero de los mencionados dice que en el lugar no había luz, que cree que al sospechoso le decomisaron un reproductor, parte del dinero que le habían quitado a la víctima y unos zapatos, que uno disparó. El segundo de ellos refirió, que si había luz, pero no demasiada; no menciona el hecho de que le hayan decomisado algún objeto al detenido; y que salieron varios sujetos de las cuatro puertas disparando. Así las cosas, observa este Tribunal, que con todas estas contradicciones no es factible dar por creíbles estas deposiciones, más cuando el funcionario GIOVANNI MOLINA, indica, que si participó en el procedimiento policial, pero que ninguna de las firmas que aparecen en el acta policial le pertenece. En ese sentido, se vislumbra del Acta Policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza de la causa, que efectivamente se hallan cuatro firmas, y si ninguna del pertenece al funcionario en cuestión significa para este Tribunal que el mismo no participó en el procedimiento policial.

En ese mismo orden de ideas, se infiere que el dicho de los funcionarios aprehensores por si solo no constituye una prueba contundente contra el acusado, además de que no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial, y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas (Es necesario acotar que la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con relación a este supuesto).

Por otro lado, tenemos las deposiciones de las ciudadanas FLOR MARIA BLANCO, SUSANA CAROLINA PINTO RUIZ, ISABEL COROMOTO PEREZ ROJAS, ROSA ELENA VARGAS LÓPEZ, OFELIA VARGAS GARCÍA y YASMÍN DE LA CRUZ DÍAZ DÍAZ, las cuales coinciden en una sola cosa, es que el acusado no tuvo participación en el hecho, pues al declarar cada una de ellas de manera separada, advierten que efectivamente el acusado se encontraba pasando por una pasarela, cuando tuvo lugar una balacera y ante tal situación se lanzó a la quebrada rompiéndose una pierna.

Ahora bien, en estas condiciones es imposible dar por sentado que el acusado RUBÉN IGNACIO QUIÑONES INDRIAGO, haya tomado participación en los hechos, quien además reiteró que jamás tuvo participación en los hechos alegando entre otras cosas: “iba pasando por la pasarela para llegar a mi casa y venían tres policías persiguiendo a cuatro sujetos y me sentí asustado y me caí, tuve una lesión, llegaron los funcionarios agrediéndome y diciéndome que yo era uno de los integrantes de una banda”. Tal situación que concuerda con las deposiciones antes referidas. Inclusive, todas estas personas que declararon a su favor mantienen que si habían otras personas que corrían, pero que él se encontraba solo. Llama la atención además que la víctima en ningún momento compareció al juicio oral y público, testimonio clave a los fines de resolver con más claridad el presente fallo, pese al llamado que reiteradamente le hiciera el Tribunal y el Ministerio Público, por lo que el Tribunal prescindió de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas de lo expuesto por demás obvio, considera que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano RUBÉN IGNACIO QUIÑONES INDRIAGO, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5° con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 219 ordinal 1° del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA MEDINA, no quedó plenamente demostrada, existiendo en el presente caso una duda subjetiva-objetiva ya que hay insuficiencia de pruebas, y en base a los principios de Presunción de Inocencia y de Indubio Pro-Reo, preceptos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano RUBÉN IGNACIO QUIÑONES INDRIAGO, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5° con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 219 ordinal 1° del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL HERRERA MEDINA, por el cual presentó acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que el referido ciudadano haya sido el autor de los mencionados ilícitos. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el referido ciudadano, y, en consecuencia, SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró las correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Policía Municipal de Plaza con sede en Guarenas. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los ONCE (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006), a 195º Años de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


NANCY TOYO YANCY
Los Escabinos:


Titular 1: BELISA ESPERANZA HUICE MADGRA


Titular 2: GERARDO ERNESTO DÍAZ SMITH

LA SECRETARIA,


Abg. JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. JESSICA PERE IRA.




NTY/av.
Expediente Nro. 1M-0001-04.