REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto la solicitud recibida en fecha 06 de abril de 2.006, en la cual el ciudadano ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUIZ DEMETRIO JOSÉ, mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que han transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 16 de enero de 2.004, y a la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, privado de su libertad.

A tal efecto, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUIZ DEMETRIO JOSÉ, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa, la Sustitución Parcial de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 10-03-2006 por este Tribunal Primero de Juicio, y en su lugar se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° Y 4°, como lo será la obligación de presentarse UNA (01) vez por semana ante este Tribunal Primero de Juicio los días viernes, y la prohibición del Estado Miranda y del país. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acordar lo solicitada por la defensa la Sustitución de Medida Privativa de Libertad, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUIZ DEMETRIO JOSÉ, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa, la Sustitución Parcial de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 10-03-2006 por este Tribunal Primero de Juicio, y en su lugar se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° Y 4°, como lo será la obligación de presentarse UNA (01) vez por semana ante este Tribunal Primero de Juicio los días viernes, y la prohibición del Estado Miranda y del país. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA







Act 1M 550
NTY