REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 17 de ABRIL de 2006


Visto la solicitud recibida en fecha 07 de abril de 2.006, en la cual el ciudadano ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUELENA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS RENGINFO QUIJADA, mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que han transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Este tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

Si bien es cierto, que el artículo precedente no estableció de forma expresa el tiempo en que la defensa o el imputado u acusado, según sea el caso, debe imponer el recurso, sino que dejó abierta la posibilidad de hacerlo “las veces que lo considere pertinente” esa pertinencia deben obedecer a una lógica y a una tutela Judicial efectiva dentro del proceso, por cuanto no es meno cierto que los Tribunales de Juicio albergan en sus despachos cientos de causas en donde la gran mayoría de ellas están a sus ordenes los detenidos acusados de todas las causas establecidas en la Jurisdicción de Despacho solicitara al Tribunal de Juicio, por decir un lapso, cada semana que le sea revisada la medida cautelar, ¿ En qué momento el Tribunal pudiese cumplir con lo establecido en el numeral 3° del artículo 49 Constitucional sobre el derecho de ser oído dentro del plazo razonable, y el derecho consagrado en el artículo 51 ejusdem, de obtener Oportuna y Adecuada Respuesta? Se pregunta este Juzgador, ¿Será razonable oír al acusado las veces que lo considere pertinente sin que realmente se pueda cumplir Constitucionalmente con los derechos que le consagra la Carta Fundamental Venezolana? En este orden de ideas, sería más lógico, razonable y posible de cumplir lo establecido en el primer aparte del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente establece:

“En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa”

Con lo cual se abre un margen lógico, razonable y posible de cumplir por parte de Juzgador, cuyo de tres (03) meses, no sería considerado rígido de un todo cuanto, siempre y que hayan variado las condiciones que inicialmente dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, podrá recortarse esos tres (03) meses, solo si así se demuestra en el transcurso del proceso, con lo cual sería posible TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, pues de otro modo jamás el Tribunal de Juicio tendría tiempo para otra cosa que no fuera la de examinar y Revisar las medidas cautelares, sin poder disponer del necesario para la realización de los juicios que es su función principal y para lo cual fueron creados los Tribunales, que en esa función, ejercen la Tutela Judicial Efectiva en búsqueda de la verdad y la Justa aplicación del derecho y de las penas aplicables.
Ahora bien en el caso de marras, nos encontramos que la representación fiscal presentó formal acusación en contra del acusado JOSÉ LUIS RENGINFO QUIJADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida de Privación Prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa ya que es necesario mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, para que sea acordada una menos gravosa, por cuanto en primer lugar no han variado las circunstancias para la revisión de la misma, no se desprenden nuevos hechos que la modifiquen, y en segundo lugar, este Tribunal observa que en fecha 29 de marzo del presente año, dictó Decisión Interlocutoria declarando SIN LUGAR el petitorio interpuesta por el Dr. JACKSON HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS RENGINFO QUIJADA, no obstante, no habiendo transcurrido hasta la presente los tres (03) meses que establece el primer aparte del artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido NIEGA lo solicitada por la defensa y se ratifica la Decisión dictada en fecha 29-03-2006 por este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, para que sea acordada una menos gravosa, por cuanto en primer lugar no han variado las circunstancias para la revisión de la misma, no se desprenden nuevos hechos que la modifiquen, y en segundo lugar, este Tribunal observa que en fecha 29 de marzo del presente año, dictó Decisión Interlocutoria declarando SIN LUGAR el petitorio interpuesta por el Dr. JACKSON HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS RENGINFO QUIJADA, no obstante, no habiendo transcurrido hasta la presente los tres (03) meses que establece el primer aparte del artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido NIEGA lo solicitada por la defensa y se ratifica la Decisión dictada en fecha 29-03-2006 por este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA
1U-0080-04