REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 17 de Abril de 2006
Visto la solicitud recibida en fecha 06 de ABRIL de 2.006, interpuesta por el ciudadano CAPOTE ZANS MARTÍN EDUARDO, mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la medida Privativa de Libertad impuesta a su persona, por otra menos gravosa, en virtud que han transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 27-08-2003 y a la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años de su detención.
En fecha 07-10-2004 el Tribunal Segundo de Control le REVOCAN la Medida Cautelare Sustitutiva prevista el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal impuestas a favor del ciudadano MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, en virtud de se evidenció que el referido incumplió con las condiciones impuestas en la decisión dictada por el juzgado de Control.
En fecha 30-03-2006 este Tribunal Primero difirió el Juicio Oral y Público, para el 02-05-2006 en virtud de la incomparecencia de los acusados, la defensa y los testigos
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida de Privación Prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa ya que es necesario mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el acusado ciudadano CAPOTE ZANS MARTÍN EDUARDO y en tal sentido NIEGA lo solicitada por el acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el acusado ciudadano CAPOTE ZANS MARTÍN EDUARDO y en tal sentido NIEGA lo solicitada por el acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
1U-0102-05