REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada en su oportunidad por la ciudadana Dra. THAIS MARÍA BERMUDEZ ORTIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de las ciudadanas: EDUVIGES MILAGROS MARTÍNEZ RIVAS, Venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, nacida en fecha 14-12-60, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Encargada de Restaurante, hija de Pedro Manuel Martínez (f) y de Carmen Mercedes Rivas (f), domiciliada en el Barrio Guayas, vía Araira, Casa S/N, cerca de la quebrada, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 6.645.622, y CARMEN DELIA HERNÁNDEZ MATA, Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 17-12-68, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de Vicente Hernández (v) y de Beatriz Mata (v), domiciliada en el Guatire, 23 de Enero, Calle Carabobo, Callejón Las Palmas, Casa S/N, detrás del cementerio, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 8.745.320, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando la defensa a cargo del Defensor Público de Presos N° 4, Dr. FRANCISCO ESCAR, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

La ciudadana Dra. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en el lapso de ley, aduciendo: “En fecha 20-09-2000, el Sargento 2°: LEON GUEDEZ ALIRIO, se encontraba de servicio de prevención del Internado Judicial Capital El Rodeo II, en compañía de los Distinguidos ZAMBRANO RAMÍREZ EDGAR y BLANCO MAGALLANES HERNÁN, todos adscritos al Destacamento N° 55, Primera Compañía de la Guardia Nacional, cuando observaron a dos ciudadanas que se disponían a ingresar al mencionado Centro de Reclusión en una actitud sospechosa y muy nerviosas, por lo que procedieron a identificarlas, poniéndose aún más nerviosas, informándole la novedad al Comandante de la Primera Compañía, Mayor ACOSTA PÉREZ FERNANDO, quien les indicó que las trasladaran al Hospital de Guarenas Guatire, donde fueron atendidas por el médico de guardia Dr. ANIBAL JOSÉ BLANCO, quien procedió al chequeó de las ciudadanas, informando posteriormente que las mismas accedieron a sacarse dos (2) paquetes envueltos en teype negro que tenían dentro de sus genitales, por lo que solicitaron la presencia de dos testigos identificadas como NANCY RODRÍGUEZ y ROSALINA PACHECO, en presencia de quienes se procedió a destapar los paquetes para verificar su contenido, pudiendo constatar que contenían un material vegetal de presunta droga de la denominada marihuana”.

La Defensa representada en ese momento en la persona de la ciudadana Dra. KARINA SINNING, Defensor Público de Presos N° 6, manifestó: que con todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público se demostrará que sus defendidas no participaron en el hecho que se les imputa, solicitando a su vez se declare la no-culpabilidad de las mismas.

A las acusadas, se les impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informadas del hecho que se les imputa en la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestaron su derecho de rendir declaración:

La acusada, EDUVIGES MILAGROS MARTÍNEZ RIVAS, expuso: Que el día de los hechos se encontraba sola esperando carro en la parada del Rodeo, cuando llegaron tres funcionarios de la Guardia Nacional, le pidieron la cédula de identidad, y la montaron en una unidad, que más adelante montaron a otra señora, llevándosela detenida también, por lo tanto refiere que no iba a entrar al Internado Judicial El Rodeo, y que tampoco la revisó ningún médico.

La acusada, CARMEN DELIA HERNÁNDEZ MATA, declaró: Que iba caminando hacia la primera puerta del Rodeo II, cuando la detuvieron, y ya estaba la otra señora y otros detenidos, que no la revisó ningún médico, también adujo que no conoce las drogas y que ni siquiera fuma.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

1.- Declaración del funcionario ALIRIO JOSÉ LEÓN GUEDEZ, adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Fui citado por un procedimiento de servicio del año 2002... les pedí las cédulas y se pusieron nerviosas... fueron llevadas al hospital, me informaron que les encontraron un envoltorio con cinta verde adhesiva, se procedió a realizar el procedimiento junto con dos testigos...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “... me encontraba en compañía de Zambrano y Magallanes... una venía detrás de la otra... yo tenía en ese puesta trabajando como tres años y ya las había visto en vista normal... en ese destacamento no habían femeninas... nos dirigimos al hospital de Guatire, no sé si dejaron constancia del ingreso... el médico que estaba de guardia nos atendió pero no recuerdo su nombre... se les encontró dos envoltorios envueltos en cinta plástica negra, había sustancia de monte verde, se presume que es marihuana...”. A preguntas de la defensa, contestó: “... nosotros estamos en la parte externa, eso le toca al Ministerio del Interior y Justicia, porque allá adentro si hay femeninas, ellas fueron detenidas en la parte de afuera, esa parte de la cola s del rodeo, ellas no habían pasado a la Jurisdicción de ellos... Si fueron revisadas en el hospital por un personal femenino... nunca se verá a unas femeninas realizar revisiones, el Ministerio del Interior y Justicia pueden colaborar si uno se lo pide”.

2.- Declaración del funcionario EDGAR OVIDIO ZAMBRANO RAMIREZ, adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Fue un procedimiento que se efectuó en el año 2000, tenían una actitud sospechosa y nerviosa procedimos abordarla, le informamos al Mayor Acosta, nos indicó que la lleváramos al Hospital de Guatire, y tenían dos envoltorios de color negro contentivo de restos vegetales, se levantó el Acta Policial. Es todo”. A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Para aquel tiempo tenía dos años trabajando, tengo 17 años trabajando en la guardia Nacional, actualmente trabajo en el Internado Judicial Rodeo I, no he sido rotado de jurisdicción, ese día estaba con el León Alirio y Blanco Magallanes, ese día me encontraba en el área donde se hace la cola para la visita. Objeción de la defensa, induce a la respuesta. Ellas fueron detenidas en la parte externa del Internado donde hacen la cola, a ellas se les detuvo, se informó al Mayor, ellas llevaban comida, yo hacía guardia frecuente, yo hacía a veces en Rodeo I y Rodeo II, hay tantas damas que no recuerdo haberlas visto anteriormente, luego de detenidas se llevaron al Hospital de Guatire, luego que el doctor las revisa nos indica que tiene dos envoltorios, que tenían en su interior restos y semillas vegetales, ese es el procedimiento que se hace para estos casos, ya que en ese tiempo no existía el servicio femenino en el destacamento 55 de la Guardia Nacional, los funcionarios de la Guardia y del Ministerio tienen cada uno sus funciones, en la parte de afuera las funcionarias no tienen gerencia, los funcionarios solo tienen función dentro del Penal no pueden prestar colaboración afuera, cuando fuimos en el jeep no nos detuvimos en ningún sitio, incluyendo a las señoras íbamos cinco, el chofer el sargento mi persona y las señoras, al llegar al hospital pedimos la requisa del doctor, había dos testigos, una enfermera y otra, se dejó constancia en el acta policial, no recuerdo si el Doctor hizo un informe, muchas veces ingresan sustancias para el consumo y para la venta, por lo que vi creo que eran 150 a 200 gramos, no habían funcionarias femeninas ya que estaban estudiantes y no se habían graduado”. A preguntas de la defensa, contesto: “Ellas estaban como a treinta metros de la garita de entrada de vigilancia, la cola era larga, yo no las había visto anteriormente, existe un servicio de prevención es el chequeo de visitas extraordinarias, abogados, Fiscales, Doctores y también ingresos para los ciudadanos comunes, solo ingresan los días de visitas, también los funcionarios puede entrar al servicio de prevención”. Objeción por parte de la fiscal, quiere confundir al testigo. Continua: “un ciudadano común se lleva a prevención cuando van hacer visita los días que no están destinado para ellos, ese día era de visita, la detuvimos por la actitud sospechosa y nerviosa, yo no estuve presente en la revisión de las ciudadanas en el hospital”. A preguntas de la Juez, contesto: “Yo tengo 12 años trabajando en las cárceles, Rodeo, II, La Planta, sospechoso es que quieren pasar rápido, no quieren ser abordadas, una era blanca catira, la otra morena, estaban nerviosas, sudorosas, en el Rodeo no se le incautó nada, yo era el custodio. Es todo”.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

1.- Acta Policial, suscrita por el Sargento 2°: León Guedez Alirio, adscrito a al Destacamento N° 55, Primera Compañía de la Guardia Nacional, el cual dejó constancia que, en fecha 20-09-2000, cuando se encontraban de guardia en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, , en compañía de los Distinguidos Zambrano Ramírez Edgar y Blanco Magallanes Hernán, observaron a dos ciudadanas que se disponían a ingresar al mencionado Centro de Reclusión en una actitud sospechosa y muy nerviosas, por lo que procedieron a identificarlas, poniéndose aún más nerviosas, les informaron la novedad al Comandante de la Primera Compañía, quien les indicó que las trasladaran al Hospital de Guarenas Guatire, donde fueron atendidas por el médico de guardia Aníbal José Blanco, quien procedió al chequeó de las ciudadanas, informando posteriormente que las mismas accedieron a sacarse dos (2) paquetes envueltos en teype negro que tenían dentro de sus genitales, por lo que solicitaron la presencia de dos testigos identificadas como Nancy Rodríguez y Rosalina Pacheco, procedieron a destapar los paquetes para verificar su contenido, pudiendo constatar que contenían un material vegetal de presunta droga de la denominada marihuana.

2.- Resultado de experticia química, practicado por los expertos Graciela Rodríguez Longart y Alejandro Herrera Rodríguez, adscritos a la Dirección de Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los cuales concluyeron: “El peso neto de las muestras recibidas... corresponden a Marihuana fue de: SESENTA Y UN GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (61, 6 G)...”.

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

La Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: que quedó evidenciado la responsabilidad penal de las acusadas, con el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en afirmar que las mismas trataban de ingresar la droga en cuestión al Internado Judicial El Rodeo. Asimismo, solicitó que las acusadas sean condenadas por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en este típico caso no debe haber venda en los ojos, por esos seres que se encuentran en la cárcel, y que con personas que llevan esa droga a esos internos pueden llevarlos a la muerte.

De igual forma, la defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: Que en las actuaciones no apareció ningún elemento claro y determinante que estableciera la participación de sus defendidas en el hecho; además adujo, que se les ha ocasionado un grave perjuicio a las mismas al haber sido privadas de su libertad, durante todo este tiempo, por lo tanto solicitó se les declare inocente.

Por último se les concedió el derecho de palabra a las acusadas, a objeto de que manifieste si desea agregar algo más, respondiendo éstas en forma negativa.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR.

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

El Ministerio Público promovió como testigos en el presente juicio al ciudadano Dr. ANIBAL BLANCO, Médico adscrito al Hospital de Guarenas Guatire, y a las ciudadanas NANCY RODRÍGUEZ y ROSALINA PACHECO, quienes presumiblemente fueron testigos del momento cuando las imputadas hicieron entrega de la presunta droga, los cuales no comparecieron al debate oral y público a los fines de deponer en relación a los hechos, que se le imputan a las acusadas EDUVIGES MILAGROS MARTÍNEZ RIVAS y CARMEN DELIA HERNÁNDEZ MATA, no obstante, el Ministerio Público, ni el Tribunal, lograron ubicar a dichos testigos a los fines de obtenerse su declaración en la Audiencia respectiva, a pesar de haberse citado reiteradamente y ordenado su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta razón y en atención a lo ordenado en la referida disposición legal hubo que prescindir del testimonio de dichos testigos. Situación idéntica a la anterior surge con respecto al funcionario HERNÁN BLANCO MAGALLANES, adscrito a la Guardia Nacional.

En cuanto al testimonio de los funcionarios ALIRIO JOSÉ LEÓN GUEDEZ y EDGAR OVIDIO ZAMBRANO RAMIREZ, quien fueron enfáticos en señalar que el día que practicaron la detención de las acusadas EDUVIGES MILAGROS MARTÍNEZ RIVAS y CARMEN DELIA HERNÁNDEZ MATA, éstas se disponían a ingresar al Establecimiento Penal, pero al detectar que las mismas se hallaban muy nerviosas, tomaron la decisión de notificarlo a su superior, quien les ordenó las trasladaran al Hospital, donde el médico de guardia les indicó que las mismas contenían en el interior de sus vaginas unos envoltorios, finalmente en compañía de dos enfermeras, que sirvieron de testigos instrumentales, detectaron que en el interior de los referidos envoltorios había material vegetal de presunta droga.

De las declaraciones referidas, se evidencia que no puede demostrarse que las acusadas haya tomado parte en el ilícito investigado, toda vez que de los Órganos de Prueba evacuados en el juicio oral y público no pudo inferirse, donde las referidas incriminadas negaron los hechos. Es necesario acotar igualmente, que el dicho de los funcionarios por si solo no constituye una prueba contundente contra las acusadas, puesto que su dicho conforma un solo elemento probatorio, en virtud de que lo declarado por los funcionarios aprehensores por si sólo no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial, y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas (Es necesario acotar que la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en relación a este supuesto).

Ahora bien, después de analizar y constatar entre sí las pruebas evacuadas en juicio, estima que, en lo referente al delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguido a las acusadas EDUVIGES MILAGROS MARTÍNEZ RIVAS y CARMEN DELIA HERNÁNDEZ MATA, no quedó probado; existiendo solamente las declaraciones de los funcionarios aprehensores, siendo esto insuficiente para dar por demostrado la culpabilidad de las mismas en el presente caso.

En conclusión, dado que las pruebas aportadas por la Representante Fiscal, en nada contribuyeron a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, desarrollada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre las referidas ciudadanas, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a las ciudadanas EDUVIGES MILAGROS MARTÍNEZ RIVAS y CARMEN DELIA HERNÁNDEZ MATA, ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que las referidas ciudadanas hayan sido las autoras del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre las ciudadanas antes mencionadas, y, en consecuencia, SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006), a 196º Años de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,


Abg. JESSICA PEREIRA


En esta misma fecha, siendo las 1:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


Abg. JESSICA PEREIRA





NTY/JP.
Expediente Nro. 1U-440-03.