REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SENTENCIA 1U 541-04
EXPEDIENTE: 1U 541-04
ACUSADO: BECERRA CAMPOS EDGAR ALEXANDER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. XIOMARA JIMENEZ
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Dra. WENDY HERNANDEZ, Fiscal Quinta (E) de la Fiscalía Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPOS, venezolano, natural de Guatire, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-07-84, Obrero, residenciado en Guatire, El Rodeo, Primera Terraza, Calle primera, cerca de la bodega la Esperanza, indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 457 vigente para la fecha, en perjuicio del Ciudadano: GABRIEL ALEXANDER CARRASQUEL estando la defensa a cargo de la Defensora Pública Nro 2, Dra. XIOMARA JIMÉNEZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se DECLARÓ abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:
La ciudadana Dra. WENDY HERNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público Comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en el lapso de ley y el cual da por reproducido en la audiencia. Asimismo, indicó que espera que a través de los elementos que serán escuchados en la audiencia se demuestre la participación del acusado en los hechos imputados; puesto que en fecha 3 de Diciembre 2003, siendo aproximadamente las 1.00 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Zamora, del Estado Miranda cuando se encontraban realizando recorrido de patrullaje a pie por las Terrazas Country específicamente en las Terrazas Nº 4, fueron abordados por un ciudadano que se identifico posteriormente como CARRASQUEL ÑAÑEZ GABRIEL ALEXANDER, quien indico que un sujeto con las características Tez Morena, estatura media, cabello crespo con un mechón de color amarillo, que vestía para el momento un pantalón jean azul y una camiseta de color blanco, apuntándolo con un arma de fuego lo había despojado de dos wollunman de su propiedad, procediendo a observar que un sujeto corría con estas características por las adyacencias de la Terraza, asimismo, procedieron a darle la voz de alto, y el ciudadano se introdujo en una vivienda tipo rancho de la terraza de los invasores, seguidamente amparados por el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirnos en la vivienda y lograron la captura del sujeto, localizando igualmente dos wollunman.
La Defensa representada en la persona de la Dra. XIOMARA JIMENEZ Defensora Pública Nro 2, manifestó “Estoy segura que el ciudadano representante del Ministerio Público no podrá demostrar la relación causal entre el delito que se le imputa y la presunta conducta, convencida que hoy se hará justicia y que mi defendido será declarada inocente”.
Al acusado, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, y del derecho que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su deseo de declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-83, de profesión u mecánico, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, y residenciada en Las Terrazas Country, Terrazas de Los Invasores, Casa S/N, Guatire Estado Miranda y expuso: “Yo estaba en la casa de mi tía y estaba jugando nintendo me aprehendieron dos funcionarios y estaban uniformados, entraron a la casa sin ninguna autorización y me sacaron y agarraron una prenda del supuesto delito del que se me acusa la cual es de mi propiedad, un wollman marca aiwa, eso es mío, de mi persona, mi mama trabaja en un relleno sanitario, ella me lo trajo y yo lo que hago es reparar y eso estaba sobre la mesa entraron y lo agarraron, entraron solos y armados, afuera estaba el supuesto agredido, yo estaba en la sala, la puerta estaba abierta yo estaba solo jugando nintendo, yo estaba en casa de una tía, yo nunca he tenido problemas con funcionarios ni con el señor en ningún momento persona, es todo”
CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:
Declaración del Ciudadano Agente YSASIS YORLINA, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras cosas manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en fecha 3 de Diciembre del año 2003, cuando nos encontrábamos realizando recorrido de patrullaje a pie al mando del Detective CARTAYA ALAND y en compañía del AGENTE PEÑA PEDRO, en las Terrazas Country, específicamente en las Terrazas numero 4, nos abordo un ciudadano que fue identificado posteriormente como Eñañes Gabriel alexander, quien nos indico que un sujeto con las características Tez Morena, estatura media, cabello crespo con un mechón de color amarillo, que vestía para el momento un pantalón jean azul y una camiseta de color blanco, apuntándolo con un arma de fuego lo había despojado de dos wollunman de su propiedad, procediendo a observar que un sujeto corría con estas características por las adyacencias de la Terraza, asimismo procedimos a darle la voz de alto, y el se introdujo en una vivienda tipo rancho de la terraza de los invasores, seguidamente amparados por el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda y logramos la captura del sujeto, localizando igualmente dos wollunman, no me acuerdo en este momento las características”
En fecha 21-03-06, se continuó con el presente debate y rindió declaración el ciudadano, AGENTE PEDRO PEÑA, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario Policial con grado de Agente, perteneciente a la Policía Municipal de Zamora manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: Me encontraba realizando un recorrido de patrullaje a pie en compañía de la Agente YSASIS YORLINA, en fecha 3 de Diciembre del año 2003, cuando en las Terrazas Country, específicamente en las Terrazas numero 4, nos abordo un ciudadano que fue identificado posteriormente como Eñañes Gabriel Alexander, quien nos indico que un sujeto con las características Tez Morena, estatura media, cabello crespo con un mechón de color amarillo, que vestía para el momento un pantalón jean azul y una camiseta de color blanco, apuntándolo con un arma de fuego lo había despojado de dos wollunman de su propiedad, procediendo a observar que un sujeto corría con estas características por las adyacencias de la Terraza, asimismo procedimos a darle la voz de alto, y el se introdujo en una vivienda tipo rancho de la terraza de los invasores, seguidamente amparados por el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda y logramos la captura”
Declaración del Ciudadano: CARRASQUEL ÑAÑES GABRIEL ALEXANDER, testigo promovido por la Fiscal, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 y 345 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no tiene relación de parentesco con el acusado, y entre otras cosas señalo ser titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.542.665 de 22 años de edad, natural de Caracas, Area Metropolitana, residenciado en la Terraza de Country, Terraza numero 10, casa numero 24, Guatire, Estado Miranda, y expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “No me acuerdo el día ni la hora, llame la atención de funcionarios de la Policía Municipal de Zamora, por cuanto ese ciudadano que esta sentado allí me quito dos “ wollman bajo amenaza y salió corriendo introduciendo en una vivienda y de allí los funcionarios lo sacaron encontrándole en su poder los wollman de mi propiedad.. El Tribunal interrogo al testigo y a preguntas contestó: “La puerta si la vi., estaba abierta … no me di cuenta, todo fue muy rápido”.
Una vez culminada la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió el cambio de calificación jurídica dada por la Fiscaliza, de conformidad a la norma contemplada en el artículo 350 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, el Ciudadano ACUSADO EDGAR BECERRA ALEXANDER solicito declarar, Seguidamente la Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, el acusado manifestó su deseo de declarar, “ estoy dispuesto a reconocer mi culpabilidad por el delito de Robo Genérico en grado de Frustración por lo que solicito la imposición inmediata de la pena”.Seguidamente las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, señaló en sus CONCLUSIONES entre otras cosas: “Habiéndose agotado todas las vías a los fines de que estas personas comparecieran al contradictorio, es de hacer una pequeña narrativa, en primer termino según se demostró que la hoy acusado al hacerle la revisión en su residencia se encontró dos wollman propiedad del Ciudadano CARRASQUEL ÑAÑES GABRIEL, pero es de observar que el objeto producto del delito no salió de la esfera del propietario, en consecuencia si bien se puso en marcha el curso causal el mismo no llego a termino por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, por lo que considero que se comenzó la acción del delito de Robo por medios apropiados, pero el mismo no se consumo por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto en consecuencia solicito se Declare Culpable al Ciudadano BECERRA CAMPOS EDGAR ALEXANDER, plenamente identificado en esta sala, por considerarla Autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. es todo. De seguidas hizo uso del derecho a CONCLUSIONES la defensa: ” , BECERRA CAMPOS EDGAR ALEXANDER, esta dispuesto a sumir la pena del delito de Robo genérico en grado de frustración, por lo que solicito muy respetuosamente , , esa potestad que tiene mi defendido, los testigos en esta sala solo demostraron que estamos ante la presencia del delito de Robo genérico frustrado, como bien lo dice el Ministerio Público, el objeto producto del delito no salió de la esfera de su dueño, por lo que solicito se declare la misma y, no habiendo elementos de convicción que demuestren el Robo agravado y que tampoco se invoco en este acto el principio Indubio pro Reo, en consecuencia solicita muy respetuosamente a este Juzgado se declare el delito de Robo Genérico en grado de Tentativa ”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que el día 03 de Diciembre 2003, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, cuando se encontraban realizando recorrido de patrullaje a pie por las Terrazas Country específicamente en las Terrazas Nº 4, fueron abordados por un ciudadano que se identifico posteriormente como CARRASQUEL ÑAÑEZ GABRIEL ALEXANDER, quien les indico que un sujeto con las características Tez Morena, estatura media, cabello crespo con un mechón de color amarillo, que vestía para el momento un pantalón jean azul y una camiseta de color blanco, apuntándolo con un arma de fuego lo había despojado de dos wollman de su propiedad, procediendo a observar que un sujeto con estas características corría por las adyacencias de la Terraza, asimismo procedieron a darle la voz de alto, y el sujeto se introdujo en una vivienda tipo rancho de la terraza de los invasores, seguidamente amparados por el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirnos en la vivienda y logramos la captura del sujeto, localizando igualmente dos wollunman, “
Asimismo, están las declaraciones de los ciudadanos : Agentes YSAISS YORLINA y PEDRO PEÑA, adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda quienes son contestes en afirmar que vieron a un ciudadano con las mismas características señaladas por la víctima Gabriel Alexander Carrasquel, correr en las Terrazas específicamente numero 4, y al darle la voz de alto, se introdujo en una vivienda tipo rancho de la Terraza de los invasores, lo que los obligo a introducirse en la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder un woolman propiedad de la prenombrada víctima y al ser identifico resulto ser el hoy acusado EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPO, declaraciones que se acogen por haber sido rendida de manera veraz, por ser testigos objetivos, por ser contestes y hacen plena prueba tanto de la materialidad delictiva como de la culpabilidad del mencionado ciudadano EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPO, de conformidad con la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Igualmente la declaración del Ciudadano CARRASQUEL ÑAÑES GABRIEL ALEXANDER, quien al manifestar: “No me acuerdo el día ni la hora, llame la atención de funcionarios de la Policía Municipal de Zamora, por cuanto ese ciudadano que esta sentado allí me quito dos “ wollman bajo amenaza y salió corriendo introduciendo en una vivienda y de allí los funcionarios lo sacaron encontrándole en su poder los wollman de mi propiedad.. El Tribunal interrogo al testigo y a preguntas contestó: “La puerta si la vi, estaba abierta … no me di cuenta, todo fue muy rápido”. quien aquí decide, al adminicular la exposición de la víctima a las declaraciones de los Funcionarios Actuantes en el procedimiento, en consecuencia hace plena prueba del cuerpo del delito de Robo Genérico en grado de tentativa y de la culpabilidad del mencionado Ciudadano: EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPO, de conformidad con la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal hoy reformado, tipifica:
“Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido pro medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis ...”
Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio. Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que el día 03 de Diciembre 2003, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, cuando se encontraban realizando recorrido de patrullaje a pie por las Terrazas Country específicamente en las Terrazas Nº 4, fueron abordados por un ciudadano que se identifico posteriormente como CARRASQUEL ÑAÑEZ GABRIEL ALEXANDER, quien les indico que un sujeto con las características Tez Morena, estatura media, cabello crespo con un mechón de color amarillo, que vestía para el momento un pantalón jean azul y una camiseta de color blanco, apuntándolo con un arma de fuego lo había despojado de dos wollunman de su propiedad, procediendo a observar que un sujeto con estas características corría por las adyacencias de la Terraza, asimismo procedieron a darle la voz de alto, y el sujeto se introdujo en una vivienda tipo rancho de la terraza de los invasores, seguidamente amparados por el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirnos en la vivienda y logramos la captura del sujeto, localizando igualmente dos wollunman, “Asimismo, están las declaraciones de los ciudadanos : Agentes YSAISS YORLINA y PEDRO PEÑA, adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda quienes son contestes en afirmar que vieron a un ciudadano con las mismas características señaladas por la víctima Gabriel Alexander Carrasquel, correr en las Terrazas específicamente numero 4, y al darle la voz de alto, se introdujo en una vivienda tipo rancho de la Terraza de los invasores, lo que los obligo a introducirse en la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder un woolman propiedad de la prenombrada víctima y al ser identifico resulto ser el hoy acusado EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPO, declaraciones que por ser contestes hacen plena prueba tanto de la materialidad delictiva como de la culpabilidad del mencionado ciudadano EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPO, de conformidad con la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Igualmente la declaración del Ciudadano CARRASQUEL ÑAÑES GABRIEL ALEXANDER, quien al manifestar : “No me acuerdo el día ni la hora, llame la atención de funcionarios de la Policía Municipal de Zamora, por cuanto ese ciudadano que esta sentado allí me quito dos “ wollman bajo amenaza y salió corriendo introduciendo en una vivienda y de allí los funcionarios lo sacaron encontrándole en su poder los wollman de mi propiedad.. El Tribunal interrogo al testigo y a preguntas contestó: “La puerta si la vi, estaba abierta … no me di cuenta, todo fue muy rápido”. quien aquí decide, adminicula la exposición de la víctima a las declaraciones de los Funcionarios Actuantes en el procedimiento, en consecuencia hace plena prueba del cuerpo del delito de Robo Genérico en grado de tentativa y de la culpabilidad del mencionado Ciudadano: EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPO, de conformidad con la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal hoy reformado, tipifica: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido pro medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin ....” el tipo penal transcrito se fundamente con la agravante de amenazas a la vida, y esa amenaza debe ser de tal forma, que se materializa con la acción del sujeto activo amenazante con un arma ya como lo señala el tipo penal “amenazas a la vida” a mano armada, cuando esta acción no esta reforzada por el arma queda encuadrada dentro del tipo penal previsto en el articulo 457 del mencionado Código Penal reformado. En la causa que nos ocupa no quedo demostrado en el debate oral y público el objeto mediante el cual se puede proferir un ataque el empleo del arma para efectivamente amenazar a la vida de la víctima, aunado a que no existe no fue traído al debate experticia alguna que demuestre el cuerpo del delito de robo a mano armada. Como se puede observar, los declarantes en el debate dar plena fe de certeza de culpabilidad en el delito de Robo genérico, pero sin embargo no dan plena fe de certeza de culpabilidad, de la existencia del arma. Ahora bien, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario. En el presente caso la presunción de inocencia fue desvirtuada con los medios probatorio, evacuados en este debate se ha podido determinar la culpabilidad del Ciudadano: EDGAR ALEXANDER BECERRA, es decir, las testimoniales aportadas en el juicio son insuficientes para incriminar al mencionado Ciudadano como la persona que cometió el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración. En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del Ciudadano EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPOS en el delito de ROBO AGRAVADO , Tipificado en el artículo 460, para la época del delito hoy reformado quedó plenamente demostrado, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá cambiarse la calificación dada por el Ministerio Público en su acusación por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 hoy reformado del Código Penal en relación con el artículo 84 segundo aparte ejusdem. En consecuencia este Juzgador considera que los hechos planteados se subsumen en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo el autor del mismo el acusado EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPOS . La sanción tipificada en el articulo 457 hoy reformado del Código Penal es de 4 a 8 años de presión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del citado Código Penal, de seis (6) años, pero como se evidencia que el delito fue frustrado .Asimismo que el ciudadano no registra antecedentes penales ni correccionales, por lo tanto se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia quien aquí decide considera que la pena aplicable al imputado EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPO es el límite inferior del artículo 457 del Código Penal. Ahora bien, por ser el delito en grado de frustración la pena a imponer es de 2 años .
PENALIDAD
El delito de Robo Genérico tipificado en el artículo 457 del Código Penal (reformado) tipificaba una pena de 4 a 8 años de presidio, siendo su termino medio de seis (6) años conforme al artículo 37 del Código Penal vigente.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones del acusado este manifestó que tiene 20 años de edad y no existe documento alguno que contradiga este dicho, procede la aplicación de la atenuante especifica contenida en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal vigente, por lo que la será de seis (6) años de presido se rebaja a su límite inferior, es decir, 4 años de presidio y a esta pena se le rebaja la mitad conforme al artículo 82 del Código Penal vigente, por ser frustrada el hecho, quedando la pena en definitiva en 2 años de presidio. Asimismo, se condena a las penas accesorias de la de presidio tipificadas en el Artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPOS de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire , de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, nacido en fecha 08-07-84 y residenciado en Guatire, El Rodeo, Primera Terraza Calle Primera, cerca de la bodega la Esperanza. Municipio Zamora del Estado Miranda, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 hoy reformado del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, a sufrir la pena de 2 años por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia y en virtud que el delito de Robo Genérico tipificado en el artículo 457 del Código Penal (reformado) tipificaba una pena de 4 a 8 años de presidio, siendo su termino medio de seis (6) años conforme al artículo 37 del Código Penal vigente. Asimismo, de las declaraciones del acusado este manifestó que tiene 20 años de edad y no existe documento alguno que contradiga este dicho, procede la aplicación de la atenuante especifica contenida en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal vigente, por lo que la será de seis (6) años de presido y se rebaja a su límite inferior, es decir, 4 años de presidio y a esta pena se le rebaja la mitad conforme al artículo 82 del Código Penal vigente, por ser frustrado el hecho, quedando la pena en definitiva en 2 años de presidio. Igualmente se
se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito
SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD del mencionado ciudadano en virtud de imponérsele una pena menor de cinco años, y ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de 2 años y 3 meses: TERCERO: Se exonera al mencionado ciudadano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha 28 de Marzo del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en el día de hoy siete (7 ) de abril de 2006.
Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los SIETE (07) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
AC 1M-541-04