REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ 2° DE JUICIO: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. BELLA DESIREE FREITAS.
ACUSADOS:
GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.616.598, de 29 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 19-11-76, hijo de María Teresa López (v) y Nelson Oramas (v), residenciado en Calle Las Panchitas, Sector El Samán, casa sin número, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda; y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.873.278, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-79, hijo de Vilma Rivero (v) y Evaristo Blanco(v), residenciado en Calle Las Brisas, casa número 22, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA.
SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE C.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO, antes identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.
Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para el momento, Dr. VICTOR JULIO GAMERO, mediante la cual le imputó a los ciudadanos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, y celebrada en fecha 19 de Febrero de 2002, la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 15 de Octubre del año 2002, y en fecha 14 de Junio de 2004, se acordó que el presente caso sería decidido por el Tribunal Unipersonal.
Por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente, en fecha 22 de Marzo de 2006, se dio inicio al presente juicio oral y público, continuándolo en fecha 07 de Abril de 2006, y por último el día 10 de Abril de 2006, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
El presente proceso penal se inició en fecha 18 de Diciembre del año 2000, con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, en virtud del Acta Policial levantada por el funcionario detective Willians Solórzano, acompañado de los agentes Carrera Morao Rubén y Briceño Arreaza Javier, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, mediante la cual manifestaron que hacían recorrido en vehículo particular, vestidos de civil, por la calle Las Brisas, adyacente al Callejón Las Lomas, Guatire, Estado Miranda, y presuntamente observaron al ciudadano Blanco Rivero Gabriel, quien conducía una bicicleta tipo montañera color rojo, y al darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, dejo abandonada la bicicleta en el porche de una casa y se introdujo en el interior de la misma, por lo que procedieron a penetrar en la residencia, observando que una persona de contextura gruesa, cabello liso y abundante, emprendía huida hacia la salida de la residencia, luego de solicitar la colaboración en calidad de testigos a los ciudadanos ROMERO REGULO y RIVERA DAVILA JOSÉ RAMON, realizaron una inspección en el interior de la vivienda logrando localizar gran cantidad de la droga denominada marihuana y se procedió a detener a los imputados que se encontraban en el interior de la vivienda, razones por las cuales el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.
En audiencia de apertura del juicio oral y público de fecha 22 de marzo de 2006, interviene el Ministerio Público representado por la profesional del derecho BELLA DESIREE FREITAS quien expuso los alegatos de hecho y derecho que fundamentan su acusación, ratificando el escrito acusatorio de fecha 07-01-01 en contra de los ciudadanos GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO, e indicó que a través de las pruebas que han de ser evacuadas, se demostraría la responsabilidad de los acusados; también hizo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se declarara culpable a los acusados.
Posteriormente, la defensa de los acusados GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE Y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO interviene a los fines de exponer los alegatos que fundamentan su oposición a la acusación presentada, en los términos siguientes: “De todo lo dicho por la Representante Fiscal hay cosas ciertas e inciertas, por ejemplo, no es cierto que mis defendidos fueron detenidos en horas de la noche sino del mediodía, que sí es cierto que Gabriel Evaristo estaba arreglando una bicicleta en casa de su abuela, y sucede que en esos momentos venía pasando Yorman José Gutiérrez preguntándole si le puede conseguir un repuesto, y en ese momento pasaron los funcionarios policiales, en virtud de esto cuando entran a la casa el sujeto dueño se dio a la fuga, mis defendidos no viven en esa casa y así lo haré demostrar con los testigos que fueron promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar y demostraremos que mis defendidos no tuvieron participación en la incautación de esa droga en esa residencia. Es Todo”.
Acto seguido, este Juzgador se dirigió a los acusados, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó a los mismos el hecho que se le atribuye, se les impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, los acusados manifestaron su deseo de declarar, y así se le solicito al ciudadano Alguacil que alejará de la sala de audiencia al acusado BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO, y que procediera a conducir al otro acusado al estrado.
El Tribunal paso a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.616.598, de 29 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 19-11-76, hijo de María Teresa López (v) y Nelson Oramas (v), residenciado en Calle Las Panchitas, Sector El Samán, casa sin número, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, quien expuso lo siguiente: “ Ese día yo estaba vendiendo caballo porque no tenía empleo, en un remate de caballo, como a las 12:30 del mediodía salí, porque la primera carrera empieza a la 1:00p.m., estaba terminando la lista, entonces yo iba subiendo por el sector la brisa, en mi bicicleta en frente de la casa del señor Gabriel y este me llama para preguntarme acerca de un repuesto de su bicicleta, en eso venía bajando un carro donde estaban unos funcionarios y me agarro y me zumban en el piso, luego ellos se identifican como policías”.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contesto: “ Yo iba por la calle del sector las brisas, yo no iba hacia esa residencia, y Gabriel me llama para preguntarme acerca de un repuesto de una bicicleta, me abordan varios funcionarios, no recuerdo, no se, si había un señor llamado Magdaleno, él vivía allí para el momento en esa casa y era amigo del otro imputado, y allí vive la abuela de Gabriel, conozco a Gabriel desde toda la vida, desde los catorce años, más o menos, yo estudiaba con un hermano de él, yo no tenia ningún bolso, nada, en la casa se encontraba Magdaleno, entonces él se fue corriendo y quedamos Gabriel y yo, estaban unos testigos, me envolvieron la casa con mi camisa, los funcionarios estaban con unos civiles, no vi nada, Gabriel estaba en frente de la casa, los funcionarios me agarraron y me metieron para la casa y a Gabriel también, estaba lejos de mi dentro de la casa, cuando yo ingreso a la casa, me zumban hacia el porche, pegado a la pared, los funcionarios me esposaron y me dijeron que iba a pagar eso, los funcionarios estaban revisando la casa, estaba yo encapuchado, no se donde estaba Gabriel, luego nos sacaron de allí y nos llevaron para la sede, no escuche nada sobre los testigos, Blanco estaba arreglando una bicicleta, yo estaba desempleado y estaba trabajando en un remate de Caballo como fuente de empleo, si usaba bigote para ese tiempo, más grueso a lo mejor, cuando era más muchacho estuve en ese mundo sumido de la droga, consumía el basooko…si se cuando es droga, los funcionarios me dijeron que iba preso.”
A preguntas de la defensa contestó: “Iba pasando con una bicicleta, la abuela de Gabriel vive con Magdaleno, si estaba Blanco en el porche arreglando la bicicleta, cuando me detienen yo estaba afuera en la calle y Blanco estaba en el porche, y cuando me detienen me pasan para la casa, a Blanco lo detienen el porchecito, no recuerdo si nos pasaron juntos, me dejaron en el porche tapado con la camisa, no vi cuando incautaron la droga porque estaba encapuchado, la abuela no estaba dentro de la casa, estaban Magdaleno y Gabriel, en el porche éste último, eran más de la doce y media de la tarde, yo salí media hora antes. Porque iba a recoger la lista de la venta de caballos, nuca estuve detenido”. Al finalizar su exposición, se procedió a llamar nuevamente a la sala de audiencia al otro acusado, igualmente el Tribunal paso a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.873.278, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-79, hijo de Vilma Rivero (v) y Evaristo Blanco(v), residenciado en Calle Las Brisas, casa número 22, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, quien expuso lo siguiente: “ Estaba arreglando mi bicicleta llegaron los funcionarios en un vehículo y tocaron la puerta de la casa, Magdaleno que estaba allí no le quiso abrir la puerta y saltó el muro y se fue corriendo y otro policía lanzó un tiro al aire. Es todo”.
A interrogatorio realizado por la Representante de la Vindicta Pública, contestó: “A Gutiérrez lo conozco desde hace diez (10) años, yo vivía en el sector de las Brisas, pero más arriba, yo me encontraba arreglando la bicicleta ya que se salió la torre trasera, eso fue como a las 12:40 del medio día, venía de los bloques e iba para mi casa, eso fue a las doce (12:00pm), venía subiendo cuando se me accidento, de eso faltaba un cuarto para las doce, yo venía de los bloques, salí a las 12:30 del medio día y me iba para mi casa, cuando me quede accidentado con la bicicleta iban a ser las 12:30 del medio día... Gutiérrez venía pasando, el me iba a solicitar un repuesto de su bicicleta, en ese momento los funcionarios llegan en un vehículo particular, eran como de cuatro (4) a cinco (5) funcionarios, no tenían uniformes, estaban armados, no habían otras personas, Magdaleno es tío mío, hermano de mi mamá, en la casa viven mi abuela y él, nosotros estábamos en la acera, estábamos tirados en el piso, no nos esposaron, nos taparon la cabeza con la camisa y nos montaron en la patrulla, yo no escuche de que estaban hablando los funcionarios, no consumo drogas, si tengo conocimiento de que es la droga, no sabía que en esa casa se estaba distribuyendo droga. Es todo”. A interrogatorio realizado por su Defensor Privado, respondió: “Me quede accidentado porque se salió la torre de mi bicicleta, yo la estaba arreglando afuera de la casa, Magdaleno si estaba en la casa, no sabía quien vendía drogas, yo vi la droga los funcionario me tiró hacia el piso, cuando Magdaleno se fue corriendo, la policía nos tiro hacía más delante de la casa, en la sala a nosotros dos a Gutiérrez y a mi, nos dijeron que era un allanamiento, Magdaleno en ese momento brincó el muro, que era como dos (2) metros, le hicieron dos disparos, no había más personas en el lugar, venían pasando cuando me accidente, ellos se llaman Tomás Aquino, Jhonny y el señor Regulo ellos venían pasando cuando me accidente, mis padres me decían que no entrara en esa casa porque vendían drogas…Vi la droga cuando la trajeron para acá, no me quitaron nada a mi ni a Yorman”.
Asimismo, se procedió a llamar a los efectos de que rindieran su declaración al funcionario adscrito a la Policía Municipal de Zamora CARRERA MORAO RUBEN DARIO y al testigo REGULO ROMERO, en ese orden respectivamente, cuyos testimonios serán debidamente valorados en el Capítulo siguiente. De conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a suspender el debate, convocando la continuación del mismo para la cuarta (4°) audiencia; siendo en el día y fecha prevista para continuación del mismo, en aras de no incurrir en retardo procesal, el Tribunal amparado en lo previsto en el Artículo 335 ordinal 3° eiusdem, suspendió el debate debido a que la Fiscal presento un fuerte problema de salud que impidió su intervención.
En fecha 07 de Abril de 2006 en acto de continuación de juicio oral y público, son llamados a deponer de los hechos que tienen conocimiento, los ciudadanos RIVERO DE NUÑEZ CARMEN LUCIA y AVARIANO TOMAS AQUINO, ambos en su carácter de testigos promovidos por la defensa, cuyos testimonios, al igual que el de los testigos promovidos y evacuados por la Representación del Ministerio Público serán valorados en el capítulo siguiente.
Por último, en fecha 10 de Abril de 2006 en acto de continuación de juicio oral y público, es llamada a deponer en calidad de experto, sobre el contenido de la Experticia Número 9700-048-005, de fecha 04 de enero del 2001, la funcionaria adscrita actualmente al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote TORRES GARCIA EVELYN TERESA, quien realiza el reconocimiento legal de la experticia suscrita por su persona. Finalmente las partes exponen sus conclusiones, y se declara concluido el debate por el Tribunal.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (Resaltado del Tribunal).
La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.
Asimismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998).
Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Resaltado y subrayado del Tribunal). Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en concordancia con los artículos 14 y 199 eiusdem.
Ahora bien, con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido supra; siendo que en el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:
Declaración del ciudadano CARRERA MORAO RUBEN DARIO funcionario adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 12.762.592, expuso: “Éramos un grupo de investigación estábamos en las adyacencias del lugar investigando un homicidio, cuando vimos tres (3) personas en el porche de una casa, nos acercamos a ellos a los fines de hacerles unas preguntas, uno de ellos salió corriendo, y en vista de eso, detuvimos a los otros dos sujetos y cuando entramos en la casa, encontramos una cantidad de droga. Es todo”.
A preguntas de la Representante Fiscal, el declarante contesto: “La comisión estaba integrada por mi persona, Víctor Ramírez, Williams Solórzano, Néstor Palermo, andábamos de civil, no portábamos carnet, nos llama la atención que le íbamos a preguntar a las personas que estaban en el porche de la casa cuando uno de ellos un señor obeso como de 40 años de edad salió corriendo, Williams Solórzano y el otro le hicieron la persecución a este yo y otro funcionario no esposamos a los muchachos, ellos estaban acostados en el piso, y procedimos a efectuar el procedimiento los dos muchachos no vieron nada, estaban en la sala, los testigos eran de la zona y entramos a la casa y encontramos en un cuarto una panela envuelta en papel de regalo medita en un closet, y en una almohada estaba un dinero, billetes de varias denominaciones, lo cual nos hizo pensar que ese dinero era producto de la venta de drogas, luego se llamo al Ministerio Público y se le impuso del procedimiento, no se logro identificar a la persona que se dio a la fuga, los ciudadanos detenidos nos e habían visto en otra oportunidad”.
A preguntas de la defensa contestó: “Estábamos investigando un homicidio, los ciudadanos estaban en una media pared en el solar de la casa, ellos estaban allí con una bicicleta con el otro sujeto, la otra persona no estaba adentro de la casa, no teníamos allanamiento, cuando nos acercamos a uno de ellos este hecho a correr, y lo persiguieron otros dos funcionarios, éramos seis (6) funcionarios, dos (2) de nosotros persiguieron al sujeto que se dio a la fuga y quedamos cuatro (4) y procedimos a buscar unos testigos, los muchachos estaban en el piso, esos testigos eran vecinos del lugar, la puerta de la casa estaba abierta, si se efectuó un disparo al aire, no se quien lo realizó, estábamos de civil, los detenidos nos dijeron que no tenían nada que ver en eso, eso fue como a las doce (12:00 del medio día, el procedimiento lo efectuamos con los testigos, cuando llegamos no había nadie corriendo”.
A preguntas del Tribunal contesto: “Nosotros veníamos bajando por la calle, ellos eran las únicas personas que estaban allí, las tres (3) personas estaban juntas, allí nosotros nos sorprendimos, cuando el señor mayor salió corriendo, creo yo que debió ser que nos reconoció como funcionarios policiales.”
Declaración del ciudadano REGULO ROMERO, testigo presencial, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 10.091.058, y expuso: “Eso fue en Diciembre, hace cinco (5) años, venía cruzando una calle del Rodeo, cuando vi a los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora haciendo un allanamiento y al llegar en un pasillo estaban los dos muchachos, fui testigo del allanamiento, entramos a la casa y vi que en una habitación consiguieron un paquete envuelto en papel de regalo, luego en otro cuarto se consiguió una panela picada en trozos, y en otra habitación habían restos de droga, de allí se procedió el traslado de los muchachos hacía Río Grande, allí preste mi declaración y luego supe que los sujetos estaban detenidos en el Rodeo II y luego empezaron las citaciones.”
A preguntas de la Fiscal contestó: “Ese día venía solo, iba a pie por la acera, yo pensé que eso era un procedimiento de rutina, los funcionarios me pidieron la cédula y me pidieron que sirviera de testigo, yo no soy propietario de un vehículo Chevrolet Monza Azul, si recuerdo los hechos, me interceptan tres (3) a cuatro (4) funcionarios que estaban fuera de la vivienda, y me dijeron que iba a ser testigo de un allanamiento, estaba el señor José Blanco, quien es el propietario del carro azul, los sujetos estaban en el patio, ellos no estaban dentro de la vivienda ellos tenían su cara destapada, no recuerdo si estaban esposados, recuerdo que en el procedimiento estaba Williams Díaz, el funcionario que declaró antes, no recuerdo más, si conozco la droga, la endógena y la estimulante, vi un monte compactado y otra en una bolsa que decían los funcionarios que esa droga estaba lista para venderla y otro resto dijeron que era para el consumo, yo venía de la zona de Guatire, yo me conseguí con el señor Blanco, él es un conocido mío que actualmente no vivía en el barrio y tenía una obligación con una sobrina mía, no se si los muchachos fueron agredidos porque estaban en el piso, el acta se levantó al momento de los hechos, los muchachos no tuvieron acceso a la vivienda, solo los funcionarios y los testigos realizaron el cateo.”
A preguntas de la Defensa, respondió: “En ese momento venía subiendo, yo estaba montado dentro del carro azul…como a diez (10) metros de donde se estaba realizando el allanamiento, el señor Blanco era el propietario del vehículo, estaba guardando el carro, no se si el señor Blanco vio el allanamiento, en la casa estaban adentro los muchachos y los funcionarios, cuando yo entro a la casa, no recuerdo si había alguien allí adentro, cuando entre habían cuatro (4) funcionarios más y vi a Williams Díaz quien era en ese momento Director de la Policía Municipal de Zamora, en el primer cuarto vi una panela de droga envuelta en papel de regalo, en otro cuarto una droga picada en trozos, en otro cuarto una porción de Crack, la casa tenía tres (3) cuartos y una sala comedor, en esa casa vivía la abuela de uno de los muchachos con su tío Magdaleno, cuando entre a la casa no escuche disparos. A pregunta de la Fiscal: “Recuerdo al Jefe de la Policía Municipal de Zamora por cuando es muy conocido en la ciudad de Guatire y lo conozco a través de un familiar, yo me mude allí por los años ochenta y siete, ochenta y ocho (87-88), y luego me fui al barrio las casitas ya que me salió un crédito, y es mi vivienda actual, a los acusados los conozco desde muchachos, estudie con un tío de uno de ellos, no escuche detonación de arma de fuego, estaba como a diez (10) metros de la vivienda desde el lugar donde me dieron la cola, el procedimiento que se efectuó en la casa duro como una hora y media porque faltaba un señor que no le se el nombre.”
A preguntas de la defensa contestó”: No usted, nunca ha hablado con migo, el señor Blanco fue el que me dio la cola, el entró a la casa había una distancia de ciento cincuenta (150) metros desde el lugar donde el señor Blanco me dio la cola, con la casa que se efectuó el allanamiento aproximadamente…en el lugar había una moto y un vehículo rustico, no se cuantos funcionarios estaban en el allanamiento.” A preguntas del Tribunal contestó: “Los funcionarios me interceptaron cuando pasaban en el vehículo donde yo iba con el señor Blanco, ellos me bajan del vehículo, no se si ellos le quitaron la cédula al señor Blanco, ya que yo me fui adelante y éste se quedo atrás, me piden la cédula, y me fui caminando la con ellos, los funcionarios desde que me piden la cédula, me dijeron que iban a servir como testigo”.
Declaración de la ciudadana RIVERO DE NUÑEZ CARMEN LUCIA, quien luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-3.839.998, de 83 años de edad, de profesión u oficio del hogar y residenciada en la Calle Las Brisas, Casa Nro. 8, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba: “Yo no estaba en la casa ese día”. A preguntas de la Defensa contestó: “El muchacho estaba afuera…hay vivimos yo y mi hijo Magdaleno que tiene 54 años…No era que tenía cantidad…Yo le decía a mi hijo pero el no me paraba…estos muchachos no viven en mi casa….no se la pasaban en mi casa…uno de ellos es mi nieto y nunca ha entrado a mi casa”. A preguntas de la Fiscal contesto: “No me visitan casi nunca la familia, a veces pasa hasta una semana sin verme, el que se la pasa conmigo es mi hijo varón…a los nietos los veo cuando voy para donde mis hijas…a Gabriel no lo veo casi…Yo se que es lo que es Droga, la he visto se que la consumen, la he visto en mi casa, yo no la he comprado, ni la he pasado por mis manos…va mucha gente a mi casa a tocar la puerta y se van porque mi hijo les dice que no tiene nada… Yo le voy a decir la verdad, él fue para que arreglara una bicicleta, la policía se llevo la bicicleta, con unos reales míos…nunca habían ido…la bicicleta la llevaron a un pasillito de la casa…la casa de Gabriel no queda tan lejos de la mía…queda a bastantes cuadras, para la casa de ellos no hay carro, me tardo un ratico para llegar a su casa…no se en que trabajaba él para ese momento…Sabrá Magdaleno si ellos van a la casa, yo no se nada.”
De la declaración del ciudadano AVARIANO TOMAS AQUINO, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.386.407, de 48 años de edad, de profesión u oficio Albañil y residenciado la Calle Las Brisas, Casa Nro. 20, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba: “Ese día yo estaba como a treinta metros, llego un carro, estaban los dos muchachos en la acera, llegaron 4 personas, se bajaron y los pegaron contra la pared, de repente salio Magdaleno corriendo, me di cuenta que eran funcionarios, empezó un funcionario a perseguir a Magdalena y tres funcionarios se quedaron con estos muchachos, cuando me di cuenta que eran funcionarios me fui para mi casa”.
A preguntas realizadas por la Defensa contestó: “Eran como medio día…vivo cerca de la casa de Magdaleno, en esa casa viven la señora Carmen y Magdaleno…los conozco hace como 10 años…llego un carro y se bajaron 4 personas, agarraron a los muchachos y los pegaron de la pared…yo estaba como a treinta metros…escuche un tiro y allí fue cuando me metí a mi casa…Yo sabía que vendía droga, que llegaba gente allí…a estos muchachos nunca los había visto en esa casa a ninguno de los dos…me supongo que la gente sabía de eso de magdalena…Yo estaba más arriba de mi casa…yo estaba cerca de mi casa al frente…luego no supe más nada…no vi cuando se los llevaron detenidos, me entere en la noche que se los habían llevado”. A preguntas realizadas por la Fiscal contestó: “Los conozco porque viven cerca de la calle donde vivo yo…a Gabriel tengo tiempo conociéndolo al otro no…era la primera vez que los veía en esa casa…La voz se corrió de que se los habían llevado, se escuchaba eso en la calle…Yo había salido de mi casa y estaba parado por casualidad…la detonación la escuche cuando el funcionario salió corriendo a buscar a Magdaleno…a los muchachos los dejaron afuera…no vi que los hallan metido a la casa…los funcionarios trataron de meterlos en el porche de la casa de la señora y allí fue cuando magdalena salió corriendo…de mi casa a la de Magdaleno hay como unos 20 a 30 metros…No recuerdo bien si los metieron a la casa…No se desde cuando Magdaleno vende drogas…Siempre se veía gente que llegaba a la casa…Yo tenía parado allí como tres minutos, tenían una bicicleta y la estaba arreglando…yo vi una bicicleta”.
Declaración de la ciudadana TORRES GARCIA EVELYN TERESA, en su condición de experto, quién luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.228.568, de 34 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Ciencias Policiales, laborando actualmente en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote; y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, lo siguiente: “Desconozco los hechos. Es todo”. Seguidamente le es puesta de vista a la experto para el respectivo RECONOCIMIENTO LEGAL, la experticia presuntamente suscrita por su persona a los fines de reconocer en el su firma, manifestando esta reconocer su contenido y como suya la firma que lo suscribe. A preguntas de la Fiscal contestó: “Tengo 14 años en mis funciones, para el tiempo de la practica del reconocimiento tenía 10 años…Es una descripción que se hace para determinar para que sirve la evidencia…se realiza para determinarla función del mismo…No recuerdo el presente caso…si se solicita solo el reconocimiento se realiza solo reconocimiento, pero si se solicita autenticidad se manda a documentólogia”. A preguntas de la defensa respondió: “Se practico a los objetos que me fueron entregados, una bicicleta, papel moneda, monedas, una tijera…creo que era una bicicleta…no había droga…la evidencia fue facilitada por la Fiscalía Cuarta…desconozco de donde fue recabada”.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada para su lectura la Experticia Química Botanica N° 9700-130-021, de fecha 19 de diciembre del año 2000, mediante la cual se le practico las pruebas correspondientes a la presunta droga incautada, y que arrojo como resultado que se trataba de un (01) kilogramo de Marihuana (cannabis satival), doscientos noventa y tres (293) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (cannabis satival) y diecisiete (17) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos de cocaína base (crack).
La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas: “ En el transcurso del debate hemos podido apreciar que de la declaraciones de los testigos, expertos y evidencias con que se cuenta en esta causa, los ciudadanos BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO y YORMAN JOSE GUTIERREZ eran quienes estaban en el porche de una vivienda que quedo establecida en acta policial, que fueron detenidos allí cuando unos funcionarios que se encontraban en el sector logran detenerlos, en la vivienda lograron incautar todo tipo de droga, era obvio que estaban traficando con las sustancias estupefacientes, ya que fueron encontradas panelas y envoltorios, los testigos fueron contestes en manifestar que en esa casa se distribuía drogas. Hay contradicciones que se dieron en el debate, tanto de los manifestado por los acusados, como de lo dicho por los testigos que estuvieron presentes. No hubo coincidencia entre el dicho de los testigos en cuento a las horas en que se encontraban los acusados en el lugar. Se pregunta la representación fiscal donde consta la existencia de las herramientas que supuestamente utilizaban los acusados para reparar las bicicletas. Podemos observar que los funcionarios procedieron a realizar la investigación correspondiente, la cantidad de droga encontrada fue bastante grande, las cuales se encontraban en el interior de la vivienda. Estas personas sabían lo que estaban haciendo. Quedo demostrado con la declaración del funcionario y del testigo presencial que estos ciudadanos fueron detenidos y posteriormente fueron introducidos al interior de la vivienda, donde se practico la revisión y vieron toda la revisión. Escuchada la declaración del ciudadano AVARIANO TOMAS AQUINO, fue contradictoria ya que el mismo nunca supo manifestar a las preguntas de la Fiscal si los acusados habían sido detenidos en el interior o exterior de la casa. Hubo contradicción en las declaraciones de los testigos traídos por la defensa. La declaración de la ciudadana RIVERO DE NUÑEZ CARMEN LUCIA la cual además de graciosa no aporto nada a la presente audiencia. Quedo demostrado que efectivamente los hoy acusados si se encontraban traficando droga. En este caso así como otros la victima somos todos, esto es un flagelo que ataca a todo nivel, económico y hasta intelectual. Una vez verificadas las experticias practicadas a la droga incautada, el reconocimiento legal practicado a los objetos incautados, igualmente fueron recolectado papel moneda de diferentes denominaciones, lo que da como conclusión que se encontraban traficando. Por todo ello esta representación Fiscal solicita que los ciudadanos: BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO y YORMAN JOSE GUTIERREZ sean condenados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por que aunque han pasado muchos años, hay pruebas que hablan por si sola, se escucharon las declaraciones de los testigos y la declaración de los mismos acusados no prueban lo contrario a lo sucedido, es por esto que la representación fiscal ratifica su solicitud y esperando una sana aplicación de justicia decida conforme a la Ley. Es todo”.
La Defensa por su parte presentó sus conclusiones y señaló entre otras cosas: “Me refiero primero a las contradicciones, considerando que la fiscal lo que quiere quizás es que las personas que viene a declarar, repintan como pericos lo que declararon hace mucho tiempo. Lo que si quedo demostrado en este acto es que el allanamiento realizado fue violatorio y nulo. Las actas policiales si manifiestan que iban en persecución de una persona y uno de los funcionarios que declaro manifestó todo lo contrario que ellos no iban en persecución de nadie. Lo que si quedo demostrado es que estas personas se encontraban en la parte de afuera de la casa arreglando una bicicleta. La declaración del funcionario corrobora como quedo violado el debido proceso. El funcionario policial nunca dijo que a mis defendidos se les haya incautado droga, la droga estaba oculta en sitios especiales, pero ese ocultamiento se lo podemos imputar a mis defendidos?, si revisamos la conducta de mis defendidos no podemos acreditarles el delito. A mis defendidos no les fue incautado dinero alguno, tijeras. Quedo demostrado que mis defendidos no vivían allí, tal como lo establecido la ciudadana RIVERO DE NUÑEZ CARMEN LUCIA, ella manifestó que su nieto no la visitaba. El ciudadano TOMAS AQUINO, es un ciudadano que vive en el sector y dijo que por casualidad salió y vio a mis defendidos arreglando un bicicleta y vio cuando magdaleno salió corriendo y los funcionarios lo persiguieron y hubo disparos. El Testigo REGULO ROMERO, manifestó que cuando llego a la casa a estas personas los tenían en el porche y que los funcionaros ya estaban dentro de la casa. Lo que la defensa manifiesta es que es imposible que se les pueda imputar el delito de OCULTAMIENTO por cuanto a mis representados no les fue incautado ninguna droga. Establece la fiscal que observaron la droga, el único testigo que manifiesta eso es el funcionario que trajo la fiscalía. Por todas estas razones considera esta defensa que no quedo demostrado lo imputado por la fiscal a mis representados, por lo que solicito se declare la total inocencia de los mismos”.
Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica o libre convicción razonada, esta Juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos: PRIMERO: El día 16 de diciembre de 2000, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, avistaron en el porche de esa casa a unos sujetos, y cuando se acercaron, un sujeto emprendió veloz carrera, huyendo del lugar, es decir, que éste al percatarse de la presencia policial, se dio a la fuga, ello se desprende de la declaración dada por el funcionario, al manifestar que “… allí nosotros nos sorprendimos cuando el señor mayor salió corriendo, creo yo que nos reconoció como funcionarios policiales”. SEGUNDO: Que como consecuencia de ese extraño comportamiento, detuvieron a los otros dos sujetos que se encontraban en el porche de la casa, y procedieron a realizarle una inspección a la misma, localizando en el interior de la vivienda droga, según lo expuesto por el funcionario actuante en su declaración al señalar que: “…entramos a la casa y encontramos una panela envuelta en un papel de regalo metida en un closet…” y de la declaración dada por el testigo presencial de la inspección, el ciudadano Regulo Romero, cuando expresa que: “… entramos a la casa y vi que en una habitación consiguieron un paquete envuelto en papel de regalo, luego en otro cuarto se consiguió una panela picada en trozos, y en otra habitación el resto de la droga…”. TERCERO: Que el allanamiento fue practicado sin orden judicial, tal y como lo reconoce el funcionario actuante CARRERA MORAO RUBEN DARIO cuando expresó en su testimonio que “…no teníamos allanamiento…”, y que la inspección o allanamiento practicado en la vivienda, se hizo como consecuencia de una conducta sospechosa. CUARTO: Que los acusados se encontraban afuera de la vivienda, tal y como lo señala el propio funcionario actuante, cuando expone que: “Éramos un grupo de investigación que estábamos en las adyacencias del lugar investigando un homicidio, cuando vimos tres personas en el porche de una casa…”, así como de la declaración del testigo Avariano Tomas Aquino, cuando expresa: “Ese día yo estaba como a treinta metros, llego un carro, estaban los dos muchachos en la acera…” QUINTO: Que a los acusados en el presente caso no se les incauto nada, vale decir, no se encontraban en posesión de ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como tampoco de ningún dinero, que hiciere presumir algún tipo de negociación ilícita y como consecuencia la comisión del hecho punible, ya que tanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas objetos del presente juicio, como los objetos presuntamente relacionados con la comisión del delito y el dinero, fueron encontrados en el interior de la vivienda, tal y como se demostró con el testimonio de funcionario policial actuante cuando expreso: “…entramos a la casa y encontramos en un cuarto una panela envuelta en papel de regalo metida en un closet, y en una almohada estaba un dinero, billetes de varias denominaciones…”, y de la declaración del testigo presencial del allanamiento REGULO ROMERO al testificar lo siguiente: “…fui testigo del allanamiento, entramos a la casa y ví que en una habitación consiguieron un paquete envuelto en papel de regalo, luego en otro cuarto consiguieron una panela picada en trozos y en otro habitación habían resto de drogas…” SEXTO: Que la persona que fue promovida por el representante del Ministerio Público como testigo presencial, ciudadano REGULO ROMERO solo fue testigo del allanamiento practicado en la vivienda, cabe destacar, de la droga encontrada en el interior de la misma, más no de la forma en que ocurrieron los hechos, y ello se evidencia de su declaración al afirmar que “…los funcionarios me pidieron la cédula y me pidieron que sirviera de testigo…y me dijeron que iba hacer testigo de un allanamiento…” SEPTIMO: Que la persona que emprendió veloz huida, era propietario o habitaba en la vivienda donde se encontró la droga, y ello se demostró de la declaración de la ciudadana RIVERO DE NUÑEZ CARMEN LUCIA quien expuso: “…hay vivimos yo y mi hijo Magdaleno que tiene 54 años…Magdaleno se fue corriendo…”, así como del testigo AVARIANO TOMAS AQUINO quien testifico que: “…en esa casa viven la señora Carmen y Magdalena…”, del propio testigo presencial promovido por el Ministerio Público ciudadano REGULO ROMERO quien es vecino de la zona y manifestó entre otras cosas que: “…en esa casa vivía la abuela de uno de los muchachos con su tío Magdalena, tengo desde el año setenta y nueve (79) conociendo a esa gente…”, y de la propia experticia practicada a los objetos que fueron recabados por los funcionarios actuantes, en la cual se evidencia la existencia de: “14.- Una Cédula de Identidad láminada, de la República de Venezuela, presentando de fondo impreso el Escudo de Venezuela en color amarillo, con el N°V-3.839.999, Apellidos y Nombres: NUÑEZ RIVERO MAGDALENO, firma ilegible, en la parte inferior izquierdo se observa una impresión digital, con fecha de nacimiento: 22-7-951, Edo. Civil: Soltero; Fecha de Expedición: 22-10-996, Fecha de Vencimiento: 2006, en la parte superior derecha firma ilegible del Director, y debajo una fotografía alusiva a una persona de sexo masculino, VENEZOLANO, en la parte posterior etiqueta de elecciones en mal estado. 15.- Un carnet plastificado Servicio de Vigilancia MOYA, a nombre de NUÑEZ R. MAGDALENO, C.I. 3.839.999, profesión Vigilancia, Fechas: 13-12-91 hasta 13-12-92, con firme legible del Gerente, del lado izquierdo una foto alusiva a una persona de sexo masculino, y sello húmedo, en la parte posterior sello húmedo y firma legible del gerente”.
De lo anterior, y de la concatenación de las testimoniales evacuadas y de las experticias promovidas, que efectivamente se encontró en el interior de la vivienda la droga en cuestión el día 16 de de 2000, quedando demostrado que la persona que huyo del sitio fue el ciudadano MAGDALENO NUÑEZ, la cual no fue aprehendida por lo funcionarios policiales en el momento en el que ocurrieron los hechos, ni posteriormente, a pesar de todo indicar que era una pieza fundamental en el caso, no le fue solicitada una orden de captura, ni fue mencionado con nombre y apellido en el escrito acusatorio, no obstante existir tantos indicios que lo relacionaban con los hechos.
Pudiendo concluir este Juzgador, que evidentemente no quedó demostrado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por parte de los ciudadanos acusados, por el hecho de haberse encontrado en el porche de la vivienda en cuestión, sin habérseles incautado algún elemento u objeto relacionado con el delito, la Fiscal del Ministerio Público basó el debate en tratar de demostrar la responsabilidad en el delito antes indicado, lo cual como se indicó anteriormente no quedo demostrada ningún tipo de responsabilidad de los ciudadanos GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO en los hechos acaecidos el día 16 de diciembre del año 2000, ya que siendo que la carga de probar se encuentra en el Estado a través de la representación fiscal, este no desarrollo una actividad probatoria suficiente para esclarecer la duda presentada y que sea de tal magnitud para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Evidenciamos que la Fiscal del Ministerio Público califica el delito imputado a los ciudadanos GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas derogada, el cual es del tenor siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
El verbo rector del tipo penal previsto como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es el colocación de dichas sustancias en poder de los consumidores, es decir, que para que se acredite la comisión del tal hecho punible debe encontrarse suficientemente acreditado que los ciudadanos GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO estuviesen colocando este tipo de sustancias en el mercado, vale decir, encargándose de repartir las mismas.
Del debate oral, mediante la valoración de los testimonios presentados por la representación fiscal, no se desprende ni se puede acreditar de manera alguna que los ciudadanos GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO, fuesen distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que como se dejo sentado en el capitulo anterior, los ciudadanos antes mencionados no se encontraban en posesión de ningún tipo de drogas, ni de ningún dinero, y ello se evidencia tanto del testimonio del funcionario actuante que fue producido por la representación fiscal en el curso del juicio, como de los fundamentos de la imputación, igualmente no se puede acreditar fehacientemente en los ciudadanos GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO, el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que como bien se dejo sentado en autos, la vivienda en la cual se localizó la droga, no pertenecía a ninguno de los ciudadanos acusados en el presente caso, y ello quedo evidenciado de la declaración del testigo presencial Regulo Romero, de los testigos Carmen Rivero de Nuñez y Avariano Tomas Aquino.
En idéntico sentido, la declaración del ciudadano Regulo Romero, testigo presencial que colaboro con los funcionarios para la inspección de la vivienda, aunque un poco confusa, y si se quiere hasta contradictoria, en cuanto a su llegada al sitio en el que estaban ocurriendo los hechos, solo nos sirve para dejar constancia de que efectivamente se encontró la droga en el interior de la vivienda, pero no para demostrar la comisión del delito por parte de los ciudadanos GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO, no obstante, si dejo sentado que los ciudadanos en cuestión estaban fuera de la casa y que no tuvieron acceso a la vivienda, y solo colaboro en la practica del procedimiento policial, en consecuencia no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos.
La Fiscal fundamenta su acusación en el hecho de que los ciudadanos GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO, eran distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud, de que los funcionarios en su acta policial establecieron que procedieron a detener como imputados a estos sujetos, quienes se encontraban en el interior de la vivienda en la que se incauto la droga; dicho hecho quedo desvirtuado en el debate oral y público por los testigos y por el mismo funcionario policial que actúo en aquel momento, y cuyo testimonio fue reproducido en esta etapa del proceso, ciudadano CARRERA MORAO RUBEN DARIO cuando declaro lo siguiente: “Éramos un grupo de investigación, estábamos en las adyacencias del lugar investigando un homicidio, cuando vimos tres (03) personas en el porche de una casa…”.
Asimismo, el hecho cierto de la droga incautada, basándose la Representación Fiscal en el Acta de Visita Domiciliaria, y en el acta de entrevista realizada al ciudadano Regulo Romero como testigo presencial, cuyo testimonio fue reproducido en el debate oral, solo demostró la existencia de la droga, ya que ésta persona solo fue testigo presencial del allanamiento y de la incautación de la droga, pero no tuvo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, y lo presenciado por él, no prueba que los ciudadanos GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO, estuvieren incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En el debate del juicio oral y público, la fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar que los ciudadanos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS se encontrarán en el interior de la vivienda realizado algún tipo de actuación que los comprometiera con la ejecución del delito en cuestión, y/o que tuviesen en su poder algún elemento que les comprometiera fehacientemente, en consecuencia, no quedando demostrada comisión del delito por parte de los ciudadanos acusados.
De lo antes expuesto debemos señalar el contenido del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
La presunción de inocencia ampara de tal forma al acusado sometido a un proceso penal, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el Estado en la persona del Fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado, el juzgador solo tiene la función de declarar el derecho y no de suplir las deficiencias de las partes.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 401 de fecha 02 de noviembre del año 2004, expresó:
"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable." (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, estableció lo siguiente:
“…Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
…(omissis)…
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio debe ser concebido como la regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Igualmente, nos enseña Manuel Miranda Estrampes en su obra, La Mínima Actividad Probatoria lo siguiente:
“La prohibición de condena en los casos de duda acerca de la culpabilidad del acusado no sería consecuencia de una simple máxima ético-jurídica o de un principio general del Derecho, sino que vendría impuesta por el derecho a la presunción de inocencia, que como verdad interina o provisional exige que el juzgador esté absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado. En estos casos la presunción de inocencia cumpliría el mismo papel que en el proceso penal venía desempeñando el in dubio pro reo, actuando como regla del juicio penal, es decir, como regla dirigida al Juez o Tribunal que le indica como debe resolver en los casos de incertidumbre, con la particularidad de que esta regla ha sido elevada por nuestro Texto Constitucional a la condición de derecho fundamental. La configuración de la presunción de inocencia como regla del juicio penal se infiere de la propia definición que de la misma nos ofrecen los Textos Internacionales sobre derechos humanos. Así, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 13 de abril de 1977, declara en su artículo 14.2 que ‘toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley’”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
No se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para esclarecer la duda razonable que surge de lo debatido evacuándose de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, sólo la declaración de un funcionario policial que nada aporta de manera contundente en cuanto a la comisión de delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de los ciudadanos acusados, y del testigo que presto colaboración, el cual no presenció los hechos y solo conoció de los mismo cuando los funcionarios policiales iban a proceder a realizar la inspección en el interior de la vivienda, siendo consecuencia de todo lo anterior, el surgimiento de la DUDA RAZONABLE en el presente caso.
Considerando este Tribunal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que no existe nexo causa entre el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público y los acusados, que sea de tanta densidad que permita destruir la presunción de inocencia que los protege, en virtud de que la escasez de pruebas no ha permitido que tal duda desaparezca y en aplicación del principio del in dubio pro reo, universalmente aceptado y de aplicación supra constitucional por encontrarse plasmado en Textos Internacionales suscritos por la República como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de su culpabilidad, es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos acusados de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el Artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba suficiente que acredite en cabeza de los acusados los hechos atribuidos por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDIE.
Por último, y no por ello menos importante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el allanamiento practicado a la vivienda, por parte de los funcionarios policiales, en el sentido de que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, puesto que la protección de la inviolabilidad de la morada u hogar doméstico esta consagrada en el Artículo 47 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.
En idéntico sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dejando sentado lo siguiente:
“…Así pues, en el caso de que no medie alguna de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace notar que para que pueda practicarse un allanamiento, debe existir necesariamente una orden judicial previa. Esa orden Judicial debe constar con una serie de requisitos formales, los cuales, según el contenido del artículo 211 del texto penal adjetivo, son: que se indique la autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena ; el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados, el que se señale la autoridad que practicará el registro; el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; y la fecha y la firma…” (Resaltado del Tribunal).
En el mencionado Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es la necesidad de una orden judicial para registrar una morada, y la excepción del numeral 1 de este artículo no se puede interpretar en el sentido de que no se necesita de una orden judicial para allanar una vivienda cuando ellos consideran que allí se escoden evidencias de algún delito, sino se refiere única y exclusivamente a la posibilidad de evitar un delito flagrante contra la vida o la integridad física de las personas, en el mismo sentido que lo establece el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citado supra, cuando expresa que puede allanarse el hogar doméstico para impedir la perpetración de un delito; y como consecuencia de lo antes señalado resulta obligatorio concluir que el allanamiento practicado en el caso de autos se encuentra viciado de nulidad, porque tal procedimiento se aparta de lo establecido en el ordenamiento jurídico, lo cual se evidencia de las actas que cursan en el expediente, así como de la declaración del propio funcionario actuante, cuyo testimonio fue reproducido en el debate oral y público, cuando reconocen que no tenían orden judicial, y que por el hecho de una actitud sospechosa por parte de uno de los sujetos que se encontraban en el lugar, detuvieron a los otros dos sujetos y entraron a la casa, lo que se traduce en una flagrante violación de la Constitución y la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en base a lo debatido en el juicio oral y público, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos GUTIERREZ LOPEZ YORMAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.616.598, de 29 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 19-11-76, hijo de María Teresa López (v) y Nelson Oramas (v), residenciado en Calle Las Panchitas, Sector El Samán, casa sin número, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda; y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.873.278, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-79, hijo de Vilma Rivero (v) y Evaristo Blanco(v), residenciado en Calle Las Brisas, casa número 22, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena de los ciudadanos GUTIERREZ LOPEZ YORMAN y BLANCO RIVERO GABRIEL EVARISTO y el cese de las medidas cautelares impuestas.
TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha diez (10) de Abril del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se pública en esta fecha.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a o ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2U400/02
RDLC