REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-1535-03

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS

PENADO: ANTONIO RAFAEL CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.620.866.

DEFENSA PRIVADA: Abgs. FLOR DEL ROSARIO SIERRA CAMPOS y ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ.

VÍCTIMA: MARÍA ELENA FERSETH

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Vista la decisión dictada por este Juzgado Primero de Ejecución en esta misma fecha, mediante la cual ordena la práctica de nuevo cómputo; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ********************

PRIMERO: Que el Penado ANTONIO RAFAEL CALDERA, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. **

SEGUNDO: Que el penado ANTONIO RAFAEL CALDERA, fue aprehendido en fecha 20 de octubre de 1999, tal como se desprende de autos, hasta el día de hoy 18 de abril de 2006, por lo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de su libertad por un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Por otra parte, este Tribunal Primero de Ejecución por decisión de fecha 10 de enero de 2005, acordó redimirle la pena al prenombrado penado, por el trabajo por un tiempo igual a CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. Igualmente este Tribunal en esta misma fecha (18/04/06) acordó redimirle la pena por el trabajo por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS. ********************************

Ahora bien, sumado el lapso en que el penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena que le fuera redimida; se desprende que el ciudadano ANTONIO RAFAEL CALDERA, ha cumplido un tiempo total de pena igual a SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS, que los cumplirá el día 21 de diciembre de 2013. ***********

TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 21 de diciembre de 2013; consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *******************************************

b) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 21 de diciembre de 2013; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. **


c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ***************************

Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Ahora bien, el ciudadano ANTONIO RAFAEL CALDERA, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Si bien es cierto que el delito indicado anteriormente y por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano, se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”; no es menos cierto que el referido hecho ocurrió durante la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código derogado más favorable al penado; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que conoce como ULTRAACTIVDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión esta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuestos es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley derogada por ser ésta más favorable al penado; así como tampoco le sería aplicable la limitante prevista en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cómputo del tiempo redimido; y en consecuencia conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal; tal como lo establecía el artículo 14° de la derogada Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal, ley vigente para el momento de la comisión del delito. ************************************


1.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que ya los cumplió. *****

2.- DESTINO A ESTABLEIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de CINCO (05) AÑOS, que los cumplió el 20 de octubre de 2004. ***************************************************

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DIEZ (10) AÑOS, que los cumplirá el 21 de diciembre de 2008. ******************

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, que los cumplirá el 21 de marzo de 2010. **********


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPUTADA LA PENA que le fuera impuesta y redimida a ANTONIO RAFAEL CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.620.866, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena al Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, a la Dirección General de los Servicios Penitenciarios. Cúmplase. *************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS











Exp N° 1E-1535-03
JAAS/jaas