REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-144-99

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS


PENADOS: ROBERT ENRIQUE ACOSTA DÍAZ Y RODRIGO ACOSTA DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 12.911.354 y 10.691.019, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ERNESTO ROSALES.

VÍCTIMA: WAY ELECTRIC C.A.

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************

PRIMERO: Que los ciudadanos ROBERT ENRIQUE ACOSTA DÍAZ Y RODRIGO ACOSTA DÍAZ, anteriormente identificados, fueron condenados por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1.996 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tipificados en los artículos 460 y 75 en concordancia con el artículo 82, respectivamente, todos del derogado Código Penal; así como también fueron condenados a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. ***********************************************************

SEGUNDO: Cursa a los folios 144 al 146 de la Segunda Pieza del presente expediente, Auto de fecha 07 de julio de 2003; mediante el cual este Juzgado acordó la extinción de la pena principal por cumplimiento y por ende la extinción de la responsabilidad criminal, siendo que la pena la cumplieron los penados en fecha 26 de diciembre de 2002, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; dando así los penados, cumplimiento a la pena principal impuesta. Quedando sujetos a la vigilancia por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, esto es, DOS (02) AÑOS y UN (01) MES, la cual culminaría el 26 de enero de 2005, decisión de la cual jamás fueron impuestos los penados, tal como se evidencia de autos. *****

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que desde la fecha en que los penados ROBERT ENRIQUE ACOSTA DÍAZ Y RODRIGO ACOSTA DÍAZ dieron cumplimiento a la pena principal, esto es, desde el 26 de diciembre de 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, tiempo este que es superior a la Cuarta Parte (1/4) parte de la pena que le había sido impuesta; esto es, DOS (02) AÑOS y UN (01) MES, lapso durante el cual los penados debían estar sujetos a la vigilancia de la autoridad conforme con la decisión dictada por este tribunal en fecha 07 de julio de 2003, pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. ******************************************************

Ahora bien, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad está prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal como pena accesoria de la pena de presidio, la cual debe cumplirse desde que ésta culmine, es decir, después que el penado cumpla la pena principal; y tiene por objeto la sujeción a la vigilancia, mantener supervisado al ciudadano que acaba de cumplir una condena, a objeto de evitar su reincidencia, por lo menos durante ese tiempo. Pero es el caso que los ciudadanos ROBERT ENRIQUE ACOSTA DÍAZ Y RODRIGO ACOSTA DÍAZ, nunca fueron impuestos de la decisión de fecha 07 de julio de 2003, mediante la cual este Tribunal decretó el cumplimiento de la pena principal y acordó la sujeción a la vigilancia de la misma por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y UN (01) MES, la cual culminaría el 26 de enero de 2005; y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, sin que se evidencie de autos que los prenombrados ciudadanos hayan reincidido o cometido delito alguno después de haber cumplido la pena, por lo que la finalidad de la aludida pena accesoria ha perdido vigencia y utilidad en el presente caso, por lo tanto el tiempo ha realizado su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito y de otro lado cuando ya la pena accesoria no cumpliría ninguna utilidad práctica por el transcurso del tiempo y la responsabilidad del Estado en no activar los mecanismos necesarios a fin de hacer cumplir la pena accesoria antes señalada; e imponérselas ahora sería causarles un perjuicio innecesario e injusto en el ejercicio de sus derechos individuales, específicamente en su derecho a la libertad. ASÍ SE DECLARA. ***************************************

Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisión de fecha 07 de julio de 2003, decretó la extinción de la responsabilidad criminal de ROBERT ENRIQUE ACOSTA DÍAZ Y RODRIGO ACOSTA DÍAZ, antes identificados, por haber cumplido la pena principal en fecha 26 de diciembre de 2002, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la libertad plena de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE. *********


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA que le fueran impuestas a los ciudadanos ROBERT ENRIQUE ACOSTA DÍAZ Y RODRIGO ACOSTA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.911.354 y 10.691.019, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1.996 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tipificados en los artículos 460 y 75 en concordancia con el artículo 82, respectivamente, todos del derogado Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; y como consecuencia de ello se declara la LIBERTAD PLENA de los prenombrados ciudadanos. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105, 13 y 22 del Código Penal. ***********************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase. *******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS



Exp N° 1E-144-99
JAAS/jaas.