REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 17 de Abril de 2006.
195° y 147°


CAUSA: 2E-1597-02

PENADO: TEJADA YOSMAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.502.394.-



Corresponde conocer y decidir a este Tribunal en virtud del informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 8 del Ministerio de Justicia, mediante el cual comunican que el ciudadano: TEJADA YOSMAN JOSE, en fecha 15-03-2006, concluyo el régimen de prueba que le fue impuesto por Suspensión Condicional de la Pena y a tales fines previamente, observa:


1º) En fecha 11 de Junio de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control de éste Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, condeno al ciudadano TEJADA YOSMAN JOSE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS y DEICISEIS (16) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, hoy reformado. Folios 37 al 40.


2º) En fecha 01-03-2004 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal con funciones de Ejecución, otorgo el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano TEJADA YOSMAN JOSE, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1º y 494 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Folios72 al 78.
3º) Informe Conductual elaborado por el Delegado de Prueba asignado al penado TEJADA YOSMAN JOSE, en el que concluye:” Asumió una conducta ajustada a la medida acordada y que el presente caso se cerró en fecha 02/03/06, por cumplimiento del lapso de presentación y se mantuvo en supervisión mínima (cada 15 días).-
Folios 107 al 109.


En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha en que fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, hasta el día 02-03-2006, fecha en que concluyo la supervisión del penado por el delegado de prueba, un lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo éste que le faltaba cumplir al penado TEJADA YOSMAN JOSE, debe considerarse que dicha pena quedo extinguida por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el cumplimiento del lapso de Suspensión Condicional de la Pena y del régimen de prueba se asimila al cumplimiento efectivo o real de la pena, por ser esta una medida alternativa a la pena privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por otra parte, se observa que habiéndose extinguido la pena principal que le faltaba por cumplir al ciudadano penado en fecha 02-03-2006, debe ordenarse el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por un tiempo de SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS
y TRES (03) HORAS, que representan la Quinta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-




DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°)DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO, la pena principal que le fue impuesta al ciudadano, TEJADA YOSMAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.502.394, en virtud de haber concluido el régimen de prueba impuesto, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) ORDENA EL CUMPLIMIENTO de la
pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fue condenado el ciudadano TEJADA YOSMAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.502.394,
de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por un lapso SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS y TRES (03) HORAS, ante la Primera Autoridad de su domicilio.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN


Exp. N° 2E-1597-02
IDO/ks.-.