REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 18 de Abril del 2.006
190º y 142º
EXPEDIENTE: 2E-535-99
PENADO: FRANCISCO RAFAEL BONILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.982.987
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia:
1°) En fecha 23 de Abril de 1999 el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto sentencia mediante la Cual Condeno al ciudadano FRANCISCO RAFAEL BONILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.982.987, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, hoy reformado. Folios 97 al 103, ambos inclusive.
2°) En fecha 13 de Diciembre de 1999, este Tribunal de Ejecución, dicto auto mediante el cual declaro definitivamente firma y ejecuto la sentencia dictada en contra del mencionado ciudadano en el que se estableció que le faltaba por cumplir, para esa fecha, de la pena que fue impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS
DE PRISION. Folios 110 y 111.
3º) En fecha 19-08-2002 este Tribunal de Ejecución libro requisitoria en contra del penado de autos, en virtud que habiéndosele librado boletas de citación en varias oportunidades no compareció ante el Juzgado. Folio 118.
4º) En fecha 04 de marzo de 2004, se ratifico la orden de búsqueda y captura decretada en fecha 19-08-2002. Folios 125 y 126.
El articulo 112 del Código Penal establece: “Las penas prescribeni:
1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo...”
En el primer aparte del citado articulo se establece: “Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa”, en el tercer aparte del mismo articulo se asienta: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida”.
Se observa que en la presente causa el lapso de prescripción debe comenzar a contarse desde el día 19-08-2002, fecha en que fue decretada la orden de requisitoria en contra del penado y no desde la fecha en que la sentencia quedo definitivamente firme, por cuanto la orden de requisitoria interrumpe la prescripción de la pena.
En consecuencia, habiéndose establecido en el auto de ejecución de la sentencia que al penado FRANCISCO RAFAEL BONILLO le faltaban por cumplir de la pena que le fue impuesta DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS
DE PRISION, para que esa pena prescribiere debían transcurrir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo que representaría la pena que faltaba por cumplir, más la mitad de la misma. Al realizar el computo del tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que fue decretada la requisitoria en contra del penado de autos (18-08-2002), hasta la presente fecha, se concluye que han transcurrido, tres (03) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, lapso que supera al requerido para que operare la prescripción de la pena no cumplida, por lo que debe decretarse la extinción de dicha pena por prescripción de conformidad con el artículo 112, ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y dejar sin efecto la orden de Requisitoria dictada en su contra en fecha 19-08-2002 y ratificada en fecha 04-03-2004.. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Habiéndose extinguido la pena principal impuesta al ciudadano FRANCISCO RAFAEL BONILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.982.987, debe ordenarse el cumplimiento de la pena accesoria de Vigilancia a la autoridad , que le fue igualmente impuesta de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por lo que deberá presentarse ante la Primera Autoridad de su domicilio, durante CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo que representa la quinta parte de la pena de prisión a la que fue condenado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA PENA DE PRISION, que le fue impuesta al ciudadano: FRANCISCO RAFAEL BONILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.982.987
por haber prescrito de conformidad con en el articulo 112, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
2º) Ordena dejar sin efecto la Requisitoria dictada en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL BONILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.982.987, en fecha 19-08-2002 y ratificada en fecha 04-03-2004.
3º) Ordena el inmediato cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad impuesta al ciudadano FRANCISCO RAFAEL BONILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.982.987, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por lo que deberá presentarse ante la Primera Autoridad de su domicilio, durante CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo que representa la quinta parte de la pena de prisión a la que fue condenado.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a l Fiscal 10º del Ministerio Público para el régimen Penitenciario y al Defensor. Líbrese boleta de notificación al penado, indicándole que debe comparecer por ante este despacho, a los fines de que cumpla con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Líbrese oficio dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas notificando que fue dejada sin efecto la orden de captura que pesa en contra del penado de autos y solicitándole se sirva excluirlo del registro de personas solicitadas llevado por ese Organismo Policial. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Una vez notificado el penado, líbrese oficio a la Primera Autoridad de su domicilio a los fines de que cumpla con la pena accesoria que le fue impuesta.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
Act Nº 2E-535-99
IDO/ido.-