REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de Abril de 2006. 194° y 145°

Vista la copia certificada del acta N° 88 de reunión de fecha 14-02-2006, suscrita por los miembros de la junta de rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Capital El Rodeo II, en la cual emiten opinión favorable para que le sea redimida por trabajo la pena que le falta por cumplir al penado ESTEBAN DE JESUS BLANCO en NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

LOS HECHOS

1º.-: Acta Nº 88 contentiva del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital “El Rodeo II”, mediante la cual los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al penado ESTEBAN DE JESUS BLANCO, por el Trabajo , por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) DÍAS
lo que representan, según los cálculos realizados por esa Junta una vez realizada la conversión conforme al artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio, resulta un total de NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DÍAS, a redimir de pena, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hoy reformado. Folio 103 de la pieza 2 del expediente.
2º.- Cursa al folio 104 de la Pieza 2 del expediente, Constancia de Trabajo emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo III, en la que se indica que el penado ESTEBAN DE JESUS BLANCO, indocumentado, laboro en ese Internado Judicial desempeñando labores de Artesano, desde el día 18 de Octubre de 2002 hasta el día 01 de Octubre de 2005, cumpliendo un horario de OCHO (08) horas diarias y desde el día 03 de Octubre de 2005 hasta el 23 de enero de 2006 los días lunes, martes, jueves y sábados y desde el día 03 de Octubre de 2005 hasta el 23 de enero de 2006 de TRES (03) horas diarias los días lunes, martes, jueves y sábados.
3º.- Cursa al folio 105 de la Pieza 2 del expediente constancia suscrita por el Director reunido en junta de conducta con los integrantes del Equipo Técnico del Internado Judicial Capital “El Rodeo II”, en la que hacen constar que el interno ESTEBAN DE JESUS BLANCO, ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a ese penal.

S E G U N D O
EL DERECHO

LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

ARTICULO 3
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado nuestro).

ARTÍCULO 6°

Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora. Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).


CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

ARTICULO 509 Redención Efectiva:
“ Sólo podrán ser considerados a los efectos de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas….”

PUNTO PREVIO

Considera necesario este sentenciador, dejar asentado en la presente decisión antes de pronunciarse sobre el fondo en relación a la redención de pena efectuada por el penado ESTEBAN DE JESUS BLANCO, que no valorara como laborado por el interno el periodo comprendido entre el 18-10-02 al 31-01-2004, en virtud que de las revisiones efectuadas en los libros de registro de internos que trabajan por su cuenta correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, se constato que el mismo no aparece registrado en los mismos y que solo aparece registrado en el libro correspondiente al año 2005. No pudiéndose corroborar por otro medio si el penado laboro o no en esos años, en virtud que los libros donde los penados trabajadores deben anotarse diariamente no son llevados por el Internado Judicial El Rodeo II, tal y como se dejo asentado en el acta Nº 36 de fecha 235-04-2006 del Libro de Visitas Carcelarias, llevado por este Tribunal. En consecuencia, apareciendo anotado el penado de autos solo en el libro correspondiente al año 2005, aun cuando indica en esa anotación que comenzó a laborar en el año 2002, este tribunal considera que solo debe estimarse como trabajado este último año, porque es ilógico que una persona que supuestamente esta trabajando desde el 2002, aparezca registrado tres años después y no exista ningún otro registro de que trabajo anteriormente.

Así tenemos que revisadas como fueron todas las anteriores actuaciones y las disposiciones legales que rigen la materia de redención de la pena por el trabajo y por el estudio, se concluye que el penado ESTEBAN DE JESUS BLANCO, cumple con los requisitos necesarios para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir, por el trabajo, en virtud que se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, cumpliendo condena a pena de Presidio y ha realizado durante el tiempo de su reclusión labores de artesanía, es decir ha desempeñado una de las actividades que puede subsumirse entre las actividades previstas en la prenombrada ley, en jornadas de TREINTA Y DOS (32) HORAS SEMANALES, durante TREINTA Y NUEVE (39) SEMANAS, en el primer período comprendido entre el 01-01-2005 al 01-10-2005, que representan CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) DÍAS TRABAJADOS y en el segundo período comprendido entre el 03-10-2005 al 23-01-2006, ha trabajado durante DIECISEIS (16) SEMANAS, en jornadas de DOCE (12) HORAS SEMANALES, que representan VEINTICUATRO (24) DÍAS, dejando constancia que en ambos períodos han sido realizado los cálculos estimando periodos de ocho (08) horas de trabajo por día. Al sumar los días trabajados por el penado en el primer y segundo período que le fue valorado se concluye que laboro un total de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) DÍAS. Al hacer la conversión de cada dos (02) días trabajados por UNO (01) de pena a cumplir, nos resulta que el penado ha redimido en total por trabajo NOVENTA (90) DIAS de la pena que le falta por cumplir, que representan TRES (03) MESES.
En consecuencia, encontrándose igualmente demostrado en autos que el referido penado mantiene buena conducta dentro del Internado Judicial donde se encuentra recluido, debe considerarse que el penado ESTEBAN DE JESUS BLANCO, cumple con todos los requisitos de hecho y de derecho para obtener la redención de parte de la pena que le falta por cumplir por trabajo y acordar REDIMIRLE la Pena , por un tiempo igual a TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos artículo 479, ordinal 1º y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA que le falta por cumplir por trabajo al penado ESTEBAN DE JESUS BLANCO, indocumentado, por un tiempo igual a TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio.
2º) Se ordena la reforma actual del computo de pena, de conformidad con el artículo 482, ultimo aparte,
del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al Penado. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Internado Judicial El Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E-1543-03.-
IDO/ido.-