REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 27 de Abril de 2006
195° y 146°

CAUSA: 2E- 1543-03

Vista la Decisión de fecha 25 del corriente mes y año, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual le fue redimida parte de la pena que le falta por cumplir al ciudadano ESTEBAN DE JESUS BLANCO y se ordeno la reforma del computo de pena dictado en la presente causa, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar el computo de pena, en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano ESTEBAN DE JESUS BLANCO, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, en fecha 26-11-2002 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, vigente para esa fecha y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem. Folios 110 al 123, ambos inclusive de la pieza 1.

SEGÚNDO: El ciudadano ESTEBAN DE JESUS BLANCO, fue aprehendido por primera vez y unica vez en fecha 19-05-2001, tal y como se evidencia del acta policial cursante al folio 03 y su Vto. de la pieza 1, lo que arroja un tiempo detención y cumplimiento de pena efectivo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS.



TERCERO: En fecha 25-04-2006, este Tribunal mediante decisión judicial le redimió por trabajo TRES(03) MESES de la pena que le falta por cumplir, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Folios 106 al 113 de la Pieza 2.

CUARTO: Al sumar el tiempo de condena efectivamente cumplido privado de su libertad con el tiempo de pena que le fue redimido por trabajo, no arroja un total de cumplimiento de pena igual a CINCO (05) AÑOS, DOS MESES (02) MESES y OCHO (08) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pena esta que cumplirá el 18-02-2009. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

QUINTO: Así mismo, debe cumplir el penado de autos las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo de la pena, la cual cumplirá el 18-02-2009, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 18-02-2009; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el mismo tiempo.

c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DOS (02) AÑOS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.


SEXTO: Seguidamente se pasa a determinar la fecha a partir de la cual el penado ESTEBAN DE JESUS BLANCO, podrá solicitar cualquiera de las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se indica a continuación:

- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cual podrá optar el penado cuando haya cumplido ¼ parte de la pena impuesta es decir DOS (02) AÑOS, lapso que ya opero de pleno derecho.-

- REGIMEN ABIERTO: Al cual podrá optar el penado cuando cumpla un 1/3 de la pena impuesta es decir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, lapso que ya opero de pleno derecho.-

- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cual podrá optar el penado, una vez que haya cumplido las 2/3 que le fue impuesta, que se igual a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que los cumplirá el 18 de junio del 2006.-

- CONFINAMIENTO: Al cual podrá optar el penado una vez que haya cumplido las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, que los cumplirá el 19 de febrero del 2007.-




DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE PENA realizado en la presente causa seguida al ciudadano ESTEBAN DE JESUS BLANCO, indocumentado de conformidad con los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y ordénese el traslado del penado para el día 09-05-2006, a los fines de imponerlo de la presente decisión y remítase Copia Certificada de la Decisión al Internado Judicial Capital Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN


Exp. N° 2E- 1543-03.-
IDO/ido