REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 18 de Abril de 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor de la penada: VELASQUEZ ROJAS HECDEMIR NAURIBIS, portadora de la Cedula de Identidad N° V-16.097.137 y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Del computo realizado en fecha 21 de Febrero de 2005, se evidencia que la penada: HECDEMIR NAURIBIS VELASQUEZ ROJAS, fue condenada por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que esta cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados: JOSE LIZARRAGA Y ALEXIS GONZALEZ, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “…En el presente, se le percibe autocrítica, creyendo probable la no reincidencia...”. PRONOSTICO:”El Equipo técnico evaluador da una opinión favorable, en virtud de que el caso muestra que no existe una amenaza real que la penada sea un peligro Social, es una persona que respeta la figura de autoridad y los roles que cada quien desempeña tanto en su grupo laboral como lo de referencia, posee recursos interno para la resolución de problemas, existe tolerancia a la frustración sabe luchar por los objetivos
propuestos, tiene un plan de vida post libertad acorde con los lineamientos de la sociedad y el respaldo familiar luce sólido y comprometido … “…CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Ahora bien, cabe señalar que la penada cumple con el requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que la penada deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en el nombre del Estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.
Detallados los puntos anteriores, queda revisar si la penada: VELASQUEZ ROJAS HECDEMIR NAURIBIS, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que la penada no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, que al momento de analizar la penalidad a imponerse se tomó en consideración la falta de antecedentes penales de la hoy penada, proviniendo de un Tribunal de la República. Dicha certificación adquiere para el resto de los Juzgados, carácter de plena prueba, por lo que se certifica la no existencia de antecedentes penales y conducta no adecuada en otros procesos. De igual modo exige la norma que la pena impuesta no exceda de cinco años, y en tal sentido, se observa que la sanción en contra de la penada es por Cuatro (04) Años de Prisión.
Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada: VELASQUEZ ROJAS HECDEMIR NAURIBIS, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Asistir a centros de terapia de grupo.
4.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada dos (2) meses.
5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.
6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas
aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a la penada: VELASQUEZ ROJAS HECDEMIR NAURIBIS, quien es de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de 25 años, fecha de nacimiento el 28-03-81, residenciada: Guarenas, Sector las Clavellinas, 2° Tanque, vereda los Almendrones, casa N° 141-13, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.097.167, por el lapso de de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Librese Boleta de Citación a la Penada.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.
Act Nº 3E-025-05