REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
195° y 146°
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano MAY SCORKY GOMEZ MIJARES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.524.799, residenciado en: Sector el ingenio. Bloque A, Municipio Zamora, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 11 de Mayo de 2004, a cumplir la pena UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código penal, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte, 74 ordinal 4ª en relación con el 82, ambos Ejusdem, en concordancia con el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia que corre inserta desde el folio 40 al 49 del expediente que contiene la presente causa.
SEGUNDO: Que este juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de ejecución, en fecha 30 de Junio de 2004, dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada; el cual cursa a los folios 55 al 59 del expediente que contiene la presente causa.
TERCERO: En fecha 05 de Octubre de 2005, le fue otorgó al penado COMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de presidio, que le fuera impuesta al penado: GOMEZ MIJARES MAY SCKORKY, tal como se evidencia de a los folios 144 al 150 del expediente.
CUARTO: Cursa al folio (205) del expediente de la presente causa, oficio Nº 095-06, de fecha 21 de marzo del 2006, suscrito por el Prefecto Sr. JESIEL REYES del Municipio Critobal Rojas, de donde se desprende que el penado: MAY SCORKY GOMEZ MIJARES, antes identificado, cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal, culminando el día 15 de Enero de 2006, cumpliendo con sus asistencia y presentaciones.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado MAY SCORKY GOMEZ MIJARES, ampliamente identificado al comienzo de la obligación, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, en virtud de la del Confinamiento que le fuera otorgado en fecha: 05 de Octubre de 2005, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS; por cuanto la pena impuesta es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado MAY SCORKY GOMEZ MIJARES, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano MAY SCORKY GOMEZ MIJARES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.524.799, residenciado en: Sector el ingenio. Bloque A, Municipio Zamora.; por el lapso de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, quien lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS A. DUARTE R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS A. DUARTE R.
Exp. N° 3E-1747-2004