REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 25 de Abril de 2006.-
195º y 146º

CAUSA: 3E-006-04.-

JUEZ: JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: Abg. MARYS DUARTE R.

PENADO: NORWINS JOHAN ROMERO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.532.827

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por la Unidad Técnica Nro. 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito en fecha 16-02-06, por parte de los Delegados de Prueba Lic. NIDIA MORA y Lic. ALEXIS GONZALEZ, al penado: NORWINS JOHAN ROMERO CARRASQUEL, Venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 02-07-1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en quinta crespo, calle 300, edificio royal, caracas, y titular de la cédula de identidad Nº 12.532.827, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO:
Cursa a los folios (64 al 81) del expediente, Sentencia Definitivamente Firme de fecha 10-12-03, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual condenó al hoy penado: NORWINS JOHAN ROMERO CARRASQUEL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460, 175 ambos del Código Penal.

Igualmente se observa de los folios (172 y 175) del expediente, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es decir, al haber satisfecho la cuarta parte de la pena impuesta, que en esta causa equivale a TRES (03) AÑO y NUEVE (09) MESES de Presidio que ya los cumplió.

Por último, cursa a los folios (203 al 205) del expediente, resultado del Informe Psicosocial de fecha 16-02-06, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO: Factores externos del medio ambiente como necesidades económicas e involucración a sujetos irregulares conjugados paralelamente con factores intrínsicos de su forma de ser, al expresar un estilo de vida personal dual propiciaron la acción criminógena que nos ocupa. Todo ello en la búsqueda de la abstención del dinero fácil y rápido. En el presente caso se observó, con disminuida autocrítica ante el delito, mostrándose justificador, con proyecto de vida familiar y laboral incongruente… PRONOSTICO: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por cuanto se evidencia en estos momentos disminuida autocrítica, incongruencia a nivel de las áreas del entorno vital, proyecto de vida inconsistente... CONCLUSION: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.



SEGUNDO:
Establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir TRES (03) AÑO y NUEVE (09) MESES de Presidio, a la presente data lleva recluido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, informe éste que se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan en sus evaluaciones métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, aunado al hecho que NORWINS JOHAN ROMERO CARRASQUEL, a ser beneficiado por una medida de libertad, debe ser motivado hacia al trabajo productivo lícito, reduciéndose de esta manera su inclinación disocial, lo cual implica que la progresividad en ésta observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que el penado se involucre en actividades labores y educativas, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado: NORWINS JOHAN ROMERO CARRASQUEL, participe en actividades laborales y educativas, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: NORWINS JOHAN ROMERO CARRASQUEL, Venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 02-07-1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en quinta crespo, calle 300, edificio royal, caracas, y titular de la cédula de identidad Nº 12.532.827, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como también se ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado, obtenga orientación psicológica, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, tal como se indicó en capítulos previos en este fallo judicial, para lograr así el propósito de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase.

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION


LA SECRETARIA.
ABG. MARYS A. DUARTE R.
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.
ABG. MARYS A. DUARTE R.

3E-006-04.-
JLGL/abc.-