REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme con la reforma del cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 17-02-06, cursante a los folios (161 al 164) de la Cuarta pieza del expediente; el penado: WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16-06-74, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad Nº 12.331.665, residenciado en: Araira, calle Santa Rosalía, casa s/n, Estado Miranda, ha cumplido más de una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo que puede ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:



PRIMERO:
Que el Penado WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, fue condenado por el Tribual Superior Tercero Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal.

SEGUNDO:
Corre inserto a los folios (161 al 164) de la Cuarta pieza del expediente, Cómputo de Pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 17-02-06; evidenciándose del mismo que el penado: WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.331.665; para la presente fecha ha cumplido más de una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta; tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Que se evidencia de autos, que el penado WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, ampliamente identificado ut supra, tal como se desprende de las actas del expediente, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

CUARTO:
Se evidencia del folio (196) de la Cuarta pieza del Expediente, Constancia de Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital el Rodeo I, mediante la cual se indica que el penado: WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, ha demostrado tener buena conducta dentro del centro de reclusión.

QUINTO:
Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo de reclusión.

SEXTO:
Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

SÉPTIMO:
Cursa a los folios (97 al 99) de la Cuarta pieza del expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial realizada en fecha 14-03-06, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal N° 08, integrado por los Licenciados JOSE LIZARRAGA, ALEXIS GONZALEZ; quienes emitieron el siguiente pronóstico: “…En virtud de los elementos positivos que refleja el caso como lo son: No existe una amenaza real que el sujeto evaluado sea un peligro social, hay capacidad autocrítica y reflexiva del daño ocasionado, el respaldo familiar luce sólido y contentivo de involucrarse en el proceso de reinserción. Capacidad de tolerancia y comprensión de normas. El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, para la medida solicitada; (Negrillas del Tribunal); razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente conclusión: “…CONCLUSIONES: “Caso apto para la medida de Destacamento de Trabajo-…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además…deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5.- Que haya observado buena conducta…”

A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado: WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de reclusión no ha cometido delito ni falta; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha mostrado buena conducta, razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y fundamento del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado: WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.331.665, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de trabajo). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado: WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16-06-74, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad Nº 12.331.665, residenciado en: Araira, calle Santa Rosalía, casa s/n, Estado Miranda. Todo conforme con lo previsto en los artículos 501 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado del referido penado para el día 04-04-06 a los fines de ser impuesto de la presente decisión y una vez impuesto líbrese boleta de Excarcelación a nombre del penado: WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ, remítase al Director del Internado Judicial capital el Rodeo I. Ofíciese a la Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica N° 08 con sede en Guarenas, a fin que sea designado el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del penado y anéxese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta “Francisco Canestri”, a fin que el penado sea recibido en el mismo como Destacamentario. Cúmplase.


DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ TERCERO DE EJECUCION

LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE






Exp. N° 3E-858-00.-