REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE


CAUSA N° 1C-36-00.

JUEZ: LEONEL MUDARRA GAMBOA Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: ABOG. MARCO GARCIA

IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

VICTIMA: COLECTIVO BRIPAZ.

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
La defensa en fecha 15-05-01, solicito le fuese fijado un plazo prudencial al Ministerio Público a los fines de concluir con la investigación seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acordó previo al pronunciamiento requerido fijar audiencia oral con las partes de conformidad con lo previsto en la norma antes señalada.
En la fecha fijada para la realización de la audiencia oral, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraba presente el imputado, en tal sentido este Tribunal vista la comparecencia del imputado lo cual hace posible la realización de la audiencia, y acordó dar inicio a la misma.
No obstante, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Teniendo igualmente en consideración lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.” (Subrayado nuestros).
En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Control, en salvaguarda de los derechos del imputado, quien los esta ejerciendo a través de la defensa pública, siendo este derecho de orden Constitucional, y una garantía establecida a su favor, de requerir que se concluya con la investigación seguida en su contra a fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente, se procedió a realizar entrevista con el Ministerio Público y la defensa pública, a los fines de que expusieran lo que a bien tengan con respecto a la causa, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “…Esta Representación Fiscal pone en conocimiento del Tribunal que la causa se inició en virtud de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS en fecha 10-11-00,suscritas por los funcionarios, Agentes Fernández Pedro y Rico Salvador, adscritos a la policía del Estado Miranda, cursante al folio 03, donde entre otras cosas se deja expresa constancia de lo siguiente “siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje, fuimos informados que se había efectuado un robo a un colectivo de La Línea Bripaz que cubre La Ruta Petare Las Rosas, signado con el Nº-57, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al referido lugar donde fuimos informados por vecinos del sector que horas antes vieron pasar a unos sujetos que portaban armas en las manos con varios bolsos, avistamos a un ciudadano con las características antes mencionadas quien al percatarse de la comisión policial trató de evadirla, se le efectúo revisión personal, logrando incautarle un bolso de lona ,con cuero, color verde oliva y marrón, marca California Pak, quedando identificado como IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, del acta de entrevista del ciudadano Abreu Pérez Ganglar enrique se desprende lo siguiente:”Ayer 09/11/00, siendo las 8:30horas de la noche, venía cargado de pasajeros y a la altura de….tres muchachos de sus asientos y con pistolas en manos nos despojaron a todos los pasajeros…. Así mismo este Tribunal Primero de Control por decisión de fecha 09-08-00, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los literales “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, el Ministerio Público como titular de la acción penal, y siendo que la prescripción es una institución de orden público, es por lo que, el Fiscal Décimo octavo del ministerio Publico solicita en fecha 07-10-05 sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, , pues se trata de un delito que no merece medida Privativa de Libertad tal y como lo establece el artículo 628 Único Aparte del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento;, siendo por ello que considero que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Agosto de 2000, hechos en los cuales funcionarios policiales reciben denuncia de parte del ciudadano Abreu Pérez Ganglar enrique que siendo las 8:30, horas de la noche, venía cargado de pasajeros a la altura de…..tres muchachos de sus asientos y con pistolas en las manos…nos despojaron a todos los pasajeros, siendo identificado como: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código penal derogado (actualmente 458 del Código penal vigente).

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, , en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 DEL Código penal derogado (actualmente en el articulo 458 del Código penal vigente), en perjuicio de del ciudadano Reinaldo Acuña José, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código penal derogado (actualmente articulo 458 del Código penal vigente), en perjuicio de COLECTIVO BRIPAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como efecto de ello se decreta la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia oral, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


DR .LEONEL MUDARRA GAMBOA

EL SECRETARIO,

Dr. MARCO GARCIA.
Causa Nº 1C-36-06.
LMG/M.G.