REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

Vistos el escrito que riela al folio ciento nueve (109) de la presente causa, consignado por la Dra. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensora Pública Penal del adolescente GONZALEZ ASTUDILLO LUIGI GUSTAVO, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 902-06, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en los artículos 277 y 406, ordinal 1° del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal g.) del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha sido imposible la presentación de los fiadores requeridos por este Juzgado, y solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Establece el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tri9bunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, observa que en fecha 13 de Enero de 2006, en Audiencia de presentación se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida de Detención del adolescente imputado para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente el Fiscal 18° del Ministerio público DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ en fecha 17 de Enero de 2.006, solicitó al Tribunal la sustitución del dicha Medida de Detención por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual este juzgado en esa misma fecha acordó imponerle al adolescente GONZALEZ ASTUDILLO LUIGI GUSTAVO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literales c.) y g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en un régimen de presentaciones por ante este Juzgado y la constitución de una fianza a su favor. Posteriormente, la DRA. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente in comento, consigna escrito en el cual solicita la Sustitución de la Medida Cautelar impuesta a su defendido, prevista en el artículo 582 literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una menos gravosa, en virtud de la imposibilidad del adolescente y de sus familiares de conseguir los fiadores con las condiciones exigidas por este Despacho, ante lo cual, este Tribunal por decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2.006, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa y acordó ratificar la medida impuesta al citado adolescente.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente no han presentado los fiadores requeridos, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, y observándose que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte del mismo, y ha transcurrido un lapso prudencial de tiempo sin que el Representante de la Vindicta Pública presente acto conclusivo alguno, es por lo que este Tribunal, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes que se encuentran a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, Defensora Pública Penal, actuando en representación del adolescente GONZALEZ ASTUDILLO LUIGI GUSTAVO, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales d.) y c.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1.) Se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin la debida autorización de este Juzgado; 2.) Se obliga a presentarse los días Martes y Jueves de cada semana, por ante la sede de este Tribunal. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, la misma les será revocada y pudiera traer como consecuencia su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I , con sede en Los Teques. Se acuerda librar Boleta de Traslado dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda para el día jueves 20 de Abril de 2.006, a los fines de imponer al adolescente de la decisión dictada en esta misma fecha. Ante lo cual se ordena librar las correspondientes Boletas de notificación a las partes. Líbrese boleta de Traslado. Líbrese Boletas de Notificación. y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensora Pública Penal, del adolescente GONZALEZ ASTUDILLO LUIGI GUSTAVO, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 902-06, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar de Libertad prevista en el artículo 582 literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582, específicamente las contenidas en los literales d.) y c.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL JUEZ,

Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA
EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
LMG-MG.-
Causa 1C-902-06