REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
ACTUACION N° 1C-927-05
JUEZ: DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Público Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
VICTIMA: LOPEZ ALFARO SUGEY DEL ROSARIO
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
En el día de hoy Lunes Diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), siendo las 12:00, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como la adolescente imputada DIAZ IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, debidamente asistida por el Defensor Publico Penal, Dr. CAROLINA PARRA, y la ciudadana LOPEZ ALFARO SUGEY ROSARIO, quien es venezolana, titular de la crédula de identidad N° V- 22.368.596, en su condición de víctima. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia. Precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicito se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario, le sea practicada Evaluación Psicológica e Informe Social y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstos en los literales c.) y g.) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente, el Ciudadano Juez de Control, cede el derecho de palabra a la ciudadana LOPEZ ALFARO SUGEY ROSARIO, quien es venezolana, titular de la crédula de identidad N° V- 22.368.596, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha de nacimiento 27-10-1.975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en: San Benito II, Casa N° 03, vía el Cuatro, al lado de Mercamara, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0414-1647917, en su condición de víctima, quien expone: “Yo estaba en una fiesta con unas primas el día de ayer y cuando amanecimos, en la calle camino a la casa esta muchacha que está aquí presente y que no conozco me llama la atención se me acerca y me hizo y unas preguntas y de pronto me apuñaleó y me cortó y yo me desmayé y me mandaron al Hospital, es todo” En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al joven si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a la adolescente antes identificada del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el Juez pregunta a la adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé” exponiendo: “Esta es la primera vez que yo llego a ese barrio y yo estaba con unas amigas y amigos paisanos y al amanecer salí de la casa donde había la fiesta para ir a donde mi. hermano y sentí que me empujan y siento una botella y me agacho pero no veo quien la lanzó y yo le dije a mi hermano para irnos y veo a esta muchacha que no la conozco lanzando cosas y yo agarré una botella para defenderme y la tiré y salí corriendo y vi a una gente que venía detrás de mi y llegue a la casa y cerré la puesta y llegaron ellos con esta muchacha y ellos decían para pelear y yo le dije que no iba a pelear y ellos lanzándome botellas, piedras, y yo no quería pelear y al rato llegó la policía y me montan en la patrulla y me dejaron detenida. Yo estoy cortada en la mano, me golpearon en la Espalda y en otras partes del cuerpo porque entre todas esas personas me estaban agrediendo. Yo no podía hacer más nada porque estaba sola, es todo”.-A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, la adolescente respondió: “Yo estaba en esa fiesta en la Vinagrera y es la primera vez que iba para ese lugar. A mi me invitaron unos amigos y ese problema fue temprano en la mañana. La gente con la que yo estaba conocía a mucha gente que estaba en el lugar. Yo tengo siete (07) meses en Venezuela, soy de Colombia y no tengo documentos para legalizarme y tengo que ir a Colombia a sacar unos papeles para arreglar todo, a mi me trajo una Señora por la Guajira y pagué trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs: 350.000,00) para entrar. Yo vivo con mi hermano que si pasó con su cédula. A mi me detiene la policía como a las 08:30 de la mañana. Yo lesioné a la señora para defenderme y le lancé esa botella porque a ella es la que yo pude ver al salir y partí la botella y volteo y le tiré la botella y salí corriendo. Mi hermano es Buhonero, es todo.- Se deja constancia que la Defensa no formuló Preguntas a la adolescente imputada.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “Solicito que se continué la investigación por el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones y por cuanto no se encuentra determinado el tipo de lesiones sufrido por la victima ya que no cursa un examen medico legal que así lo establezca y por cuanto la imputada resultó igualmente lesionada en varias partes del cuerpo, considera la defensa que estamos en presencia del delito de LESIONES EN RIÑA, por lo que solicito la aplicación del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga a la adolescente un régimen de presentaciones por este Tribunal de Control ya que no se puede determinar en esta audiencia si el delito merece medida privativa de libertad, es todo”.- Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el articulo 13, 280 y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este tribunal acoge la misma, es decir el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado, por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación por parte de la adolescente ante este Tribunal de Control N° 1 dos (02) veces por semana; específicamente los días martes y jueves. En este mismo orden de ideas deberán presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir Un (01) salario mínimo cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de la adolescente y Oficio al Director de la Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, Estado Miranda, para que realicen el traslado de la adolescente al S.E.P.I.N.A.M.I, donde permanecerá ingresada hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica un Informe Psiquiátrico y un Informe Médico, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Técnico adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así como un Informe Social en la residencia de la adolescente el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículos 482 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal la niega en virtud que quien aquí decide considera que la medida cautelar impuesta contenida en los literales “c” y “g” son idóneas y procedentes en la presente causa y una vez consignados los recaudos exigidos en la fianza se ordenará el egreso de la adolescente del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.- QIUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:55, horas de la tarde, Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. CAROLINA PARRA
LA VICTIMA
SUGEY DEL ROSARIO LOPEZ ALFARO
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL,
PAVEL HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LMG-MG.-
CAUSA N° 1C-927-06