REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C IM 866-05, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la LOSSEP, vigente para la fecha, mediante el cual consigna sendas constancias de trabajo a nombre del adolescente en estudio a los fines de justificar las faltas que el adolescente tuvo en el cumplimiento de la medida impuesta, pide que se le de una oportunidad de poder seguir laborando, seguir cumpliendo con la misma y se acuerde una medida menos gravosa. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
Por remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares... y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 02-03-06, se le revocó la medida cautelar que le fuera impuesta al citado adolescente en virtud del incumplimiento de la misma, tal y como se evidencia del libro de presentaciones llevado por este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo observa que, y en virtud que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la LOSSEP, vigente para la fecha, donde resulta acreditada la posible existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado. Presumiéndose razonablemente el peligro de evasión del proceso respecto del adolescente; en virtud de la pena que comporta el delito precalificado y de la que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en el sentido que se le de una oportunidad al adolescente y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la acordada, ante lo cual se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad acordada, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la DECISION dictada en fecha 02-03-06, impuesta al referido adolescente.- Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en el sentido que le acuerde una medida cautelar menos gravosa, por lo que SE RATIFICA la Medida Privativa De Libertad impuesta al adolescente por incumplimiento de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual permanecerá privado de su libertad por un lapso de tres (03) meses en el S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques hasta el día 02 de Junio de 2.006. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ,
Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA
EL SECRETARIO,
Dr. MARCO A. GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Dr. MARCO A. GARCIA
LMG-MG.-
CAUSA N° IM. 1C-966-05