REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

Revisados como han sido los recaudos consignados por la Profesional del Derecho DRA. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 916-06, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, recibidos por este Tribunal en fecha 10-04 de 2.006, este Juzgado observa:
En Audiencia de Presentación realizada por ante este Despacho en fecha 22-04-2.006, el Representante del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, imponiendo este Tribunal la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la imposición de una Fianza suficientemente baja y de posible cumplimiento para el adolescente imputado, el cual deberá consignar dos (02) Fiadores, que devenguen cada uno de ellos la cantidad igual o superior a dos (02) Salarios mínimos, con sus correspondientes Constancias de Residencia, Constancias de Buena Conducta y Constancias de Trabajo, con la indicación del tiempo de permanencia en el cargo que ocupa, Estados de Cuenta Bancario, y fotocopia de la cédula de identidad, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y demostrar de esta manera la capacidad económica de los ciudadanos que fungirán como Fiadores del adolescente imputado.
Ahora bien, se analizan detenidamente los recaudos consignados por la Abogada Defensora Pública del adolescente in comento, de los cuales se evidencia que la Constancia de Trabajo relativo a la ciudadana CORREA DE CABOS VERCILA EMILIANA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.134.684, no pudo verificarse en virtud que los números telefónicos de la misma no corresponden a la Empresa “Sol Hogar”, ante lo cual no ha sido posible verificar con la Gerencia de dicha Empresa la veracidad de la misma, así como tampoco cumple con la exigencia de este Juzgado en cuanto a que el fiador debe percibir la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales y en este caso dicha ciudadana solo percibe la cantidad mensual de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs: 465.750,00) mensuales y en cuanto al ciudadano LEON PERDOMO JUNIOR JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.698.926, quien ha sido postulado como Fiador en la presente causa, al momento de constatar vía telefónica la veracidad de la Constancia de Trabajo, le fue indicado al Tribunal por la Gerencia de la Empresa “Vene-Marmol” que el citado ciudadano no se encontraba trabajando actualmente en dicha Empresa, así como tampoco percibe la cantidad mensual de dos (02) salarios mínimos, tal y como se acordó por este despacho en audiencia de presentación, el cual solo tiene ingresos de cuatrocientos ochenta mil Bolívares mensuales (Bs: 480.000,00), ante lo cual, no puede el Juzgado verificar la información aportada; siendo estos razonamientos suficientes para que sea Forzoso para este Juzgado NEGAR, la Constitución de la Fianza e instar a la Defensa a que cumpla a cabalidad en la presentación de dos (02) Fiadores que devenguen cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a dos (02) salarios mínimos, con sus correspondientes recaudos exigidos en Audiencia de Presentación que demuestren fehacientemente ante este despacho su solvencia económica de los fiadores y que los mismos sean de posible verificación por parte de este Juzgado y Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 1,


DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA.

EL SECRETARIO,


ABG MARCO A. GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. MARCO A. GARCIA
ACT N° 1C 916-06
LMG/MG.-