REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 1C 907-06


JUEZ: Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Décimo Octava Especializada del Ministerio Público
VICTIMA: REBOLLEDO ALVARADO LUISANA
DEFENSORES: Dr. LUNA FELIX MIGUEL, Privado
Dr. KEY GUARAMATO ISMAEL JOSE, Privado
IMPUTADOS: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARI0: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA


SALA DE AUDIENCIA


En el día de hoy, jueves seis (06) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo fecha fijada para la realización del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1C 907-06, seguida en contra de el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS; se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por el Juez, Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA, El Secretario Dr. MARCO ANTONIO GARCIA, el alguacil RAFAEL IBARRA, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el ciudadano Juez verificar la presencia de las partes, informando la Secretaria que se encuentran presentes la Representación del Ministerio Público Dra. TERLIA CHARVAL, el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, debidamente asistido por los profesionales del derecho Dr. LUNA FELIX MIGUEL y Dr. KEY GUARAMATO ISMAEL JOSE, Defensores Privados. Encontrándose presentes las partes, se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en los artículos 574 y 576 eiusdem. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. TERLIA CHARVAL, quien expone: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en virtud que en fecha 02 de mayo de 2.005, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana, cuando la ciudadana ALVARADO REBOLLEDO LUISANA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.617.298, se encontraba en el servicio Yapituare, en el sector Las Animas, Caucagua, del Estado Miranda, cuando dos (02) personas la interceptaron bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego la despojaron de su arma de reglamento huyendo posteriormente del lugar de los hechos. En fecha 25 de agosto de 2.005, la mencionada ciudadana, en su condición de víctima identificó al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, como una de las personas que la despojó de su arma de reglamento bajo amenazas de muerte, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público; ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto detective LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Regulación Prudencial al arma utilizada en el hecho delictivo; 02.- Testimonio de los Funcionarios PORRAS KEITH y el agente MOTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quienes recibieron la denuncia de la ciudadana afectada; 03.- Testimonio del la ciudadana ALVARADO REBOLLEDO LUISANA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.617.298, de 29 años de edad, residenciada en: Barrio Ciudad Sabatel, casa N° 03, cerca de la entrada de El Chileno, Caucagua, Estado Miranda, en su condición de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 01.- Resultado de la Experticia de Regulación Prudencial, signada bajo el N° 9700-049-1001 de fecha 26-08-05, suscrita por el agente LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, sobre un arma de fuego marca Rugger, Calibre 38, Cromada, Serial N° 16232340, por lo que solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ALVARADO REBOLLEDO LUISANA y sea sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conformidad con etablecido en el artículos 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por lo que igualmente solicita se mantenga privado de su libertad, por existir elementos de convicción que estiman que el adolescente pudiera ser responsable de los hechos punibles por los que se les acusa, existiendo riesgo razonable que el adolescente pudiera evadir el proceso, en virtud de la magnitud de los daños y la pena que podría llegar a imponérseles y peligro grave para la víctima y el testigo, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, en caso que el Tribunal lo considere, el Ministerio Público presenta como figura alternativa el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Es todo”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al adolescente acusados a quien se les pregunta sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Seguidamente se procede a dar lectura y explicación al adolescente, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley eiusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se les informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Seguidamente el Juez le pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo: “NO DECLARARE”. El Tribunal deja constancia que los adolescentes se acogen al precepto constitucional que les fue impuesto. Seguidamente se le concede la palabra en representación de la Defensa Privada al Dr. LUNA FELIX MIGUEL, quien expone: “Visto que estamos en este momento en la Audiencia prelimar, la defensa pasa a exponer brevemente sus alegatos y en virtud del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago mención al derecho que tiene el adolescente a ser juzgado en libertad, por ello le pido que le sea cambiada o sustituida la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal por el de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 456 del Código Penal, así como le pido que tome en consideración que el joven actualmente ha permanecido privado de su libertad desde hace más de ocho (08) meses, ante lo cual pido le sea concedido un beneficio de los preceptuados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo quiero destacar que el adolescente es un atleta, estudia y tiene apoyo familiar, por lo que le pido que en virtud de la sana crítica y las máximas de experiencia dicte su veredicto final. Consigno igualmente seis (06) útiles folios relacionados con cursos y actuaciones en los cuales ha participado mi defendido a los fines que los mismos sean agregados al expediente, es todo”.- Oídas las partes el Juez procedió a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva se procede en este acto a dar lectura y serán analizados por auto separado de misma fecha, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ALVARADO REBOLLEDO LUISANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 02 de mayo de 2.005, cuando siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana, cuando la ciudadana ALVARADO REBOLLEDO LUISANA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.617.298, se encontraba en el servicio Yapituare, en el sector Las Animas, Caucagua, del Estado Miranda, cuando dos (02) personas la interceptaron bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego la despojaron de su arma de reglamento huyendo posteriormente del lugar de los hechos y posteriormente en fecha 25 de agosto de 2.005, la mencionada ciudadana, en su condición de víctima identificó al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, como una de las personas que la despojó de su arma de reglamento bajo amenazas de muerte. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto detective LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Regulación Prudencial al arma utilizada en el hecho delictivo; 02.- Testimonio de los Funcionarios PORRAS KEITH y el agente MOTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quienes recibieron la denuncia de la ciudadana afectada; 03.- Testimonio del la ciudadana ALVARADO REBOLLEDO LUISANA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.617.298, de 29 años de edad, residenciada en: Barrio Ciudad Sabatel, casa N° 03, cerca de la entrada de El Chileno, Caucagua, Estado Miranda, en su condición de victima, así como las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Resultado de la Experticia de Regulación Prudencial, signada bajo el N° 9700-049-1001 de fecha 26-08-05, suscrita por el agente LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, sobre un arma de fuego marca Rugger, Calibre 38, Cromada, Serial N° 16232340, y en virtud de ello, tomando en consideración el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena que podría llegar a imponérseles, el peligro grave para la víctima, este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar. TERCERO: Con respecto a los alegatos de la Defensa, en cuanto al cambio de calificación del delito imputado, el tribunal considera que no tiene nada que ver el hecho que el adolescente estudie o haga deporte para cambiar dicha calificación, por lo que se considera que la misma no es procedente en virtud de los hechos señalados por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar. Así mismo del petitorio consignado por la defensa en las actuaciones, en el cual solicita la acumulación de la presente causa con el expediente N° 1C 865-05, en virtud de la relación que tienen, el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en virtud que dicha causa se encuentra actualmente en el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito, Sección Adolescentes. CUARTO: En cuanto a las Pruebas de la Defensa: El Tribunal deja expresa constancia que no se promovió prueba alguna. QUINTO: Se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SEXTO: Se instruye al Secretario a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 01:00, de la tarde. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,



Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



Dra. TERLIA CHARVAL,

LA DEFENSA PRIVADA,


Dr. LUNA FELIX MIGUEL


Dr. KEY GUARAMATO ISMAEL JOSE

EL ADOLESCENTE ACUSADO



IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS


RAFAEL IBARRA

EL SECRETARIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

CAUSA Nº 1C 907-06
LMG/MG.-