REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE
CAUSA N° 2C-572-04.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: INGRID JESICA CAROLINA MARQUEZ, residenciada en: Campo Alegre, Calle Principal, casa S/N, Río Chico, Estado Miranda.
LEDEZMA ZALAZAR FLORENCIO ANTONIO, residenciado en: Barrio García, Calle Principal, casa s/n, Río Chico, Estado Miranda. GONZALEZ HERNANDEZ JOSE LUIS, residenciado en: Caserío Burgo Corozal, casa s/n, Río Chico, calle Principal, Estado Miranda; y SERRANO ABELLO ISMAEL ANTONIO, residenciado en: Burgos Corozal, calle principal casa Nº 975, Río Chico, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y por cuanto para el día lunes 27-03-06, se encontraba pautado la realización del acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en donde fue debidamente notificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual consta en la boleta de notificación Nº 237-06, de fecha 14-03-06, inserta al folio ciento treinta y dos (132) de la causa.
En fecha 04-04-06, se dejó constancia de haber comparecido el ciudadano ORLANDO SOSA, en su carácter de fiador del referido joven, a quien se le inquirió del cumplimiento de las obligaciones asumidas como fiador.
Ahora bien, este Tribunal para decidir previamente observa:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).
De igual modo, de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, el cual establece:
“...Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez... de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima... en los siguientes casos:..
2.- cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, es de observarse que en fecha 11 de agosto de 2005, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, acción penal que no se encuentra prescrita.
De modo tal, se advierte que ante el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, toda vez que el joven no compareció al llamado del Tribunal, es indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del joven supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del joven: IDENTIDAD OMITIDA. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Director de la Policía Municipal Andrés Bello del Estado Miranda, para que el referido joven sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del incumplimiento del joven en comento, se acuerda mantener suspendido el ACTO DE REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del joven: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos: INGRID JESICA CAROLINA MARQUEZ, LEDEZMA ZALAZAR FLORENCIO ANTONIO, GONZALEZ HERNANDEZ JOSE LUIS; y SERRANO ABELLO ISMAEL ANTONIO, se acuerda en consecuencia expedir boleta de ingreso correspondiente a nombre del referido imputado, y anexa a oficio dirigido al Director de la Policía Municipal Andrés Bello del Estado Miranda, para que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Fijándole como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital – Rodeo II – del Estado Miranda. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener suspendido el ACTO DE REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C-572-04.
AMCH/YHM.