REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE
CAUSA: 2C-831-05.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: CAVAFA.
ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA: Dra. LILIANA RUIZ.
SECRETARIO: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que se desprende que en fecha 11 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en atención a la denuncia formulada por el ciudadano, LUIS HERCULES HUNG, administrador de la Marina Deportiva, varadero CAVAFA, indicando que dentro del recinto los ciudadanos JUAN PABLO CURVELO Y ARGENIS JOSE RUIZ, quienes prestan servicio de vigilancia en la mencionada empresa, habían realizado la detención de dos ciudadanos dentro de la embarcación deportiva de nombre Hot Shot, y quienes presuntamente intentaron desvalijar y hurtar los equipos de radio de comunicaciones y accesorios de la misma, embarcación que se encuentra estacionada dentro de La Marina, al lado de la planta de tratamiento de aguas servidas. Posteriormente el Subteniente de la guardia nacional LUIS MONTILLA VELANDRIA, realiza las coordinaciones respectivas, con el objeto de trasladarse al sitio del hecho, y procesar la denuncia formulada, al llegar a la puerta de la entrada del mencionado sector, se observa que el vigilante que se encontraba cumpliendo sus funciones, de nombre JUAN PABLO CURVELO, tenía retenidos a los ciudadanos que fueron aprehendidos dentro de la embarcación. Por los hechos antes narrados el Ministerio Público los acuso por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 6º y 9º en relación con los artículos 80 Parágrafo Segundo y 83 todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la empresa: MARINA DEPORTIVA VARADERO CAVAFA, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 6º y 9º en relación con los artículos 80 Parágrafo Segundo y 83 todos del Código Penal vigente para la fecha, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de la empresa: MARINA DEPORTIVA VARADERO CAVAFA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 12-11-05, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con las formalidades de Ley.
Una vez constituido el Tribunal en Función de Control, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 6º y 9º en relación con los artículos 80 Parágrafo Segundo y 83 todos del Código Penal vigente para la fecha, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción, acusación que fue totalmente admitida por este Juzgado, en atención de cumplir los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De seguidas la Juez procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los adolescentes su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, admitida como fue totalmente la acusación por este Juzgado, por el delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 6º y 9º en relación con los artículos 80 Parágrafo Segundo y 83 todos del Código Penal.
De modo tal, establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA, quienes habían reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.-Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 6º y 9º en relación con los artículos 80 Parágrafo Segundo y 83 todos del Código Penal, el cual generó un daño a la propiedad. Así mismo quedó comprobado que los jóvenes adultos fueron participes en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los jóvenes adultos, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponerles una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por los mismos, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los mismos cuentan con 18 años de edad cada uno, es decir, están en plena capacidad como para cumplir con la medida que se les ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños; en el curso del proceso los mismos se mostraron arrepentidos por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados del informe psicológico; los mismos no cursan en actas. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 6º y 9º en relación con los artículos 80 Parágrafo Segundo y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la empresa: MARINA DEPORTIVA VARADERO CAVAFA. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 6º y 9º en relación con los artículos 80 Parágrafo Segundo y 83 todos del Código Penal vigente para la fecha, en virtud de darse todos y cada uno de los elementos que configuran la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para el sustento de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: CONDENA a los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numerales 6º y 9º en relación con los artículos 80 Parágrafo Segundo y 83 todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la empresa: MARINA DEPORTIVA VARADERO CAVAFA, a cumplir la SANCIÓN de CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 583 ibídem. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal acuerda cerrar el folio útil, aperturado a los fines de dejar constancia de las presentaciones de los jóvenes adultos en comento, y por cuanto fueron sancionados por la comisión del hecho punible, se acuerda imponerlos del deber que tienen de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por donde habrán de cumplir con las obligaciones que se le imponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese oficio a la Prefectura de Higuerote. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifiquese a la víctima.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
AMCH/YHM.-
CAUSA: 2C-831-05.