REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
CAUSA: 1JU-168-06
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.
JUEZ: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, Juez de Juicio.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADOS: SOJO AÑANGUREN HECTOR JESUS
DUARTE REYES JORGE LUIS
ARAGORT PEDRIQUE EDWUARD RAFAEL
DEFENSORES: Dr. FELIX MIGUEL LUNA, Privado
Dr. KEY G. ISMAEL JOSE, Privado
VICTIMA: LEON PIÑERO RAMON EMILIO
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO
CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo a los adolescentes acusados SOJO AÑANGURE HECTOR JESUS, DUARTE REYES JORGE LUIS Y ARAGORT PEDRIQUE EDWUARD RAFAEL, que en fecha 25 de agosto del 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando el joven Sojo Añanguren Héctor Luis, Jorge Luis Duarte Reyes y Edwuard Rafael Aragort Pedrique iban a bordo del Vehículo Malibu, color azul placa DAY021, el cual había sido reportado como robado el día anterior 24-08-2005, en horas de la tarde en la Población de Guatire Municipio Autónomo Zamora, quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, procediendo los funcionarios a emprender persecución logrando su aprehensión. Los referidos adolescentes fueron señalados por la victima LEON PIÑERO RAMON EMILIO, como las personas que bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo lo despojaron de sus pertenencias entre las que se encontraban un teléfono celular, un reloj y la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y lo meten en la maleta del vehículo lo cual constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 458, en relación con el 83 y 174 del Código Penal, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Unipersonal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra de los adolescentes acusados y se le impusiera la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:
El día martes veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JU-168-06, seguida en contra de los adolescentes: SOJO AÑANGUREN HECTOR JESUS, DUARTE REYES JORGE LUIS y ARAGORT PEDRIQUE EDWUARD RAFAEL, se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: El Juez Presidente Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, la Secretaria Dra. ELENA VICTORIA PRADO, la Alguacil de Sala GENNY MANCIPE, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público N° 18 Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la Defensa Privada, Dr. LUNA FELIX MANUEL y KEY G. ISMAEL JOSE, y los adolescentes: SOJO AÑANGUREN HECTOR JESUS, DUARTE REYES JORGE LUIS y ARAGORT PEDRIQUE EDWUARD RAFAEL. En este momento el Juez Presidente advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto.
En este estado se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien acusó a los adolescentes: SOJO AÑANGUREN HECTOR JESUS, DUARTE REYES JORGE LUIS y ARAGORT PEDRIQUE EDWUARD RAFAEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del mismo Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON EMILIO LEON PIÑERO, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Unipersonal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra de los adolescentes acusados y se les impusiera la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que: “La defensa no esta de acuerdo con la imputación formulada por cuanto considera que la víctima no fue coaccionado por ninguno de mis representados, el autor material del hecho es un adulto, el señor Federico Sojo, venia con una niña de cuatro años y una señora, que la defensa presume era su concubina es la persona que comete el hecho y constriñe a la víctima, posteriormente se dirige a Caucagua y se reúne con los adolescentes. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente les explicó a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explicó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se les interrogo sobre sus datos personales y manifestaron ser y llamarse como queda escrito: el primero SOJO AÑANGUREN HECTOR JESUS, titular de la cédula de identidad V-19.305.958, de diecisiete (17) años de edad, natural de Caucagua, donde nació en fecha 21-01-1.988, de estado civil soltero, hijo de Magali Añanguren (v) y de Hilario Sojo (v), de profesión u oficio Ayudante de Albañil, domiciliado en Caucagua, Calle Bolívar, Barrio El Zamuro, por donde está la Bomba de Gasolina, al final del Zamuro en un Callejón a mano derecha, Municipio Acevedo, Estado Miranda; el segundo DUARTE REYES JORGE LUIS, Indocumentado, de quince (15) años de edad, natural de Río Chico, donde nació en fecha 10-01-1.990, de estado civil soltero, hijo de Graciela Reyes (v) y de José Ángel Duarte (v), de profesión u oficio Indefinido, domiciliado residenciado en: Los Chaguaramos, Calle principal, casa s/n, Río Chico, Cerca del Módulo de Defensa Civil, pasando Hospital, en toda la Curva, casa color Blanco, Municipio Páez, Estado Miranda; el último de ellos ARAGORT PEDRIQUE EDWARD RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-18.132.662, de quince (15) años de edad, natural de Caucagua, donde nació en fecha 08-10-1.989, de estado civil soltero, hijo de Edicta Pedrique (v) y de José Rafael Aragort (v), de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en: Calle Bolívar, El Zamuro, casa s/n, color Rosado, al principio del Barrio, Municipio Páez, Estado Miranda. Se les interrogo si estaban dispuestos a rendir declaración, manifestando que: “no deseamos declarar”. El Tribunal deja constancia que los adolescentes se acogen al precepto constitucional que les fue leído y explicado en audiencia.
Acto seguido el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando por las ofrecidas por el Ministerio Público. En este acto la Secretaria informa al ciudadano Juez que los Expertos Fredymir Vargas, Correa Romero Juan Carlos y Ricardo Cova, así como el Agente Yánez José Antonio y los testigos Alfonso Blanco Leoner Alejandro, Naranjo Barreto Rafael Enrique, Crespo Castillo Oscar Enrique y Urbina Aranguren Kleidet Alfredo, no se encuentran presentes en el Circuito. Acto seguido se le pregunta al Ministerio si insiste en la comparecencia de estos ciudadanos a lo que el Ministerio Público respondió afirmativamente. Acto seguido el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público acuerda alterar el orden de recepción de los Testigos promovidos por el Ministerio Público se llama a la sala al Agente Yánez José Antonio, quien luego de ser debidamente juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando actualmente en al Policía Municipal de Acevedo, residenciado en el Estado Miranda quien expone: “Me encontraba de patrullaje por el Sector el Recreo de las Clavellinas en eso llama nuestra atención un ciudadano que trabaja en la línea de taxi de Guatire, y nos manifestó que el creía que un vehículo marca malibu era robado, le dijimos que se fuera al comando y nosotros procedimos a realizar recorrido, cuando avistamos el vehículo le hicimos el llamado para que se detuvieran procediendo el conductor a acelerar logrando interceptarlos a poca distancia, cuando abrimos el carro conseguimos un cuchillo le preguntamos por la procedencia del mismo y no nos dieron respuesta, continuamos revisando el vehículo y en el asiento trasero por la parte del chofer ubicamos un celular y droga; y cuando abrimos la maleta del vehículo, localizamos a un ciudadano todo sucio quien nos manifestó que tenia un día en ese vehículo el cual procedimos a darle los primeros auxilios luego de llevar a los sujetos que se encontraban en el interior del vehículo a la patrulla. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: El compañero del señor nos indico que el vehículo parecía que se lo habían robado, nosotros hicimos el recorrido y como nos percatamos que iban varios sujetos, eso fue el día 25 creo del mes de septiembre o noviembre del 2005, cuando abordamos el vehículo ellos iban normal cuando le damos la voz de alto ellos aceleran y los interceptamos a 500 metros con la unidad, iban cuatro personas en el vehículo, en el asiento delantero iban el chofer que es un mayor y un menor y atrás iban dos menores, sabía que era mayor por que lo conocía de vista y tengo conocimiento que él estaba en el cuartel, cuando realizamos la inspección del vehículo conseguimos el cuchillo en la parte del conductor y la porción de marihuana y un teléfono celular marca sansum, sacamos la llave del vehículo y abrimos la maleta es cuando vemos al señor y lo sacamos él nos dijo que tenia un día metido en la maleta del vehículo, metimos a los sujetos en la unidad y le prestamos los primeros auxilios, el señor cuando sale de la maleta estaba deshidratado pedía agua él no vio a los sujetos, en el procedimiento participamos Yánez José y mi persona, él es quien les realiza la inspección corporal a los sujetos, el cuchillo lo ubicamos en la parte del conductor era un cuchillo con cacha negra y hoja plateada, trasladamos el procedimiento al comando y posteriormente llamamos al fiscal como a las 12:00 en virtud que el procedimiento se realiza a las 11:40, en la entrada de Malaguita, frente al hospital, en la calle Bolívar de Caucagua. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: los sujetos se bajaron del carro y nosotros tomamos la precaución por que ya nos habían dicho que el vehículo parecía que era robado, no se de quien era el cuchillo, lo encontramos al lado derecho del asiento del conductor, presumo pertenecía a ellos por que de ser de otra persona presumo lo guarda en otra parte, el cuchillo no tenia ninguna marca que identificara que era de uno de los jóvenes, no se le realizo experticia en ese momento, por la forma como estaba el cuchillo era del chofer yo vi que el chofer venia manejando con una mano y la otra la tenia abajo presumo que tenia el cuchillo en la mano, después que se recupera la marihuana se mandó a Cuerpo de Investigaciones Científicas y dijeron que era marihuana, era una porción mas o menos, la droga la conseguimos en el asiento trasero, estaba en la parte lateral donde estaba el chofer en la parte de atrás y el teléfono; no se realizó ningún tipo de acto para determinar a quien pertenecía, el señor cuando sale lo que dice es que lo tenían secuestrado; es imposible que si el cuchillo y la droga era del señor secuestrado estuviera todavía allí, cuando digo que al señor lo tenían secuestrado es por que lo tenían dentro de la maleta si una persona viene normal no tiene necesidad de ir en la maleta y menos salir gritando, primera vez que veo un caso así relativamente, un señor que metan en un vehículo cuando la abrimos sale casi desmayado lo ayudamos y le prestamos los primeros auxilios, en el momento la descripción que teníamos era que había un vehículo robado, lo del secuestro es cuando abrimos la maleta del vehículo y sale el señor, sabemos que el vehículo era robado por que un señor que es amigo de la victima nos paro y nos dijo que el vehículo era robado, no teníamos la denuncia por que la victima para el caso del secuestro era quien iba a poner la denuncia luego de su rescate. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “si los adolescentes presentes en la sala son los mismos que se encontraban presentes en el procedimiento realizado por mi compañero y mi persona. Es todo”. Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo LEON PIÑERO RAMON EMILIO quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal Vigente, manifestó ser portador de la Cédula de Identidad N° V-2.206..018, de nacionalidad venezolana, natural de San Casimiro Estado Aragua, donde nació en fecha 24-04-1941, de Sesenta y cuatro años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, laborando actualmente para la línea Taxi Zamora, ubicada en Guatire, residenciado en el estado Miranda, quien expone: “Yo soy taxista trabajo en la línea taxi Zamora en Guatire y llego una parejita de muchachos los cuales llevaban una niña de 3 a 4 años calculo, solicitaron el servicio para la zona de Caucagua, mis dos compañeros no quisieron hacer el servicio como vi que tenían una niña me ofrecí a realizar el servicio, cuando llegamos a Caucagua antes de finalizar la recta la muchacha me solicito me parara porque la niña se estaba orinando, cuando me paro la muchacha abre la puerta y sale corriendo con la niña y se queda el sujeto que me solicito el servicio en la parte de atrás, en eso me volteo y veo a cinco tipos corriendo al carro, cuando trato de arrancar el sujeto que estaba en el carro me tranco por el cuello y me dijo que si me movía me volaba el coco, los sujetos abordaron el carro me colocan en el centro del puesto delantero y arrancan, agarran la vía de Higuerote, en ningún momento ellos me dejaban verles la cara, ya que me colocaban la cabeza dentro de las piernas, en un momento como pude observe en el trayecto una tabla que decía Yaguapita, me desvalijaron todo, me quitaron un dinero que tenia y lo que había hecho en el día y luego me meten en el carro, arrancan nuevamente se que recorrieron mucho se paraban a cada rato subía y bajaba gente, como a las dos de la mañana calculo yo, me sacan y me sientan en una silla, me amenazaban y con un mecate que yo tenía en el carro, me amenazaban que me iban a colgar aparte me amenazaban con un cuchillo, me tenían como una guerra psicológica, habían un viaje de gente, eran mas de diez, unos se llevaron el carro y me dejaron con los otros, cuando comenzó a llover me llevaron a un rancho me taparon la cabeza me bajaron por un barranco, después oí cuando el carro regreso y volvieron a bajar parece que habían conseguido una aliada de ellos y quizás desahogaron sus instintos por que si no considero que me hubieran violado, calculo que como a las cinco de la mañana me volvieron a sacar porque parece que la familia del dueño del rancho iba a llegar temprano, me volvieron a meter en la maleta del carro, escuchaba que hablaban, ellos decían coño le diste duro, ya llegamos a Boca de Uchire, amaneció ellos fueron por ahí no se adonde a buscar algo, en el camino se fueron quedando varias de las personas que abordaron el carro, no se como metieron tanta gente en el carro, uno de ellos decía llevame para el zamuro, yo no sabía donde andaba, pararon el carro por una bajada no se, cuando arrancan el carro el que cargaba el carro no era el mismo porque manejaba haciendo zig zag, pararon el carro y me dejaron metido en la maleta, ellos me amenazaban que me iban a mantener vigilado de lejos, yo no me atrevía a gritar por temor a que me mataran, no se creo que paso como una hora porque el sol me estaba quemando y esta comenzando a desesperarme y cuando iba a comenzar a gritar escuche que venían de nuevo les dije que me dejaran por ahí que se llevaran el carro y ellos me dijeron que me iban a dejar en una parte mas fresca, en eso salio una cuarta persona que escuche que ellos lo llamaron no recuerdo el nombre y le dijeron vente, él les pregunto por el carro y ellos le dijeron que era de ellos, el tipo se monto como iban en el zigzag el tipo comenzó a discutir con ellos y se puso al volante, no se para donde me llevaban, total que en eso un compañero de la línea que ya estaban buscando logra avistar el carro que lo llevaban personas extrañas y hablo con una patrulla y me rescatan de la maletera, gracias a dios la policía me logra rescatar de la mano de esas personas que si siguen con ese pensamiento no tienen un buen destino. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Eso fue día 24 de agosto del año 2005, la muchacha me manda a parar en la recta de Caucagua, ellos venían y el otro muchacho que estaba adentro me tranco solo vi que venia un grupo de cuatro o cinco se metieron dos conmigo y los otros se metieron atrás el carro se lleno completo, el que venia con la joven era un muchacho joven blanco como este que esta acá, (señalando al adolescente Duarte Reyes Jorge Luis), la muchacha iba adelante, no divise mucho al muchacho solo vi que era blanco, iba vestido normal sencillo, no se decirle exactamente como iba vestido, vi cuando los mandan a ponerse las manos en el cuello y los suben a la patrulla, eran como las cinco de la tarde del 24 cuando me meten en la maletera y calculo yo que cuando empezó a llover serian las dos a tres de la mañana cuando me sacan de la maleta, ellos se van y cuando regresan ya habían desvalijado el carro, me quitaron un celular, aproximadamente doscientos cincuenta mil bolívares, mas lo que había hecho en el día no sabría calcular, les cobre treinta mil bolívares por el servicio, cuando uno llega al sitio es que uno cobra, la muchacha es la que hace la contratación del servicio, no recuerdo el sitio donde ellos me sacan por que estaba muy desorientado pero por lo que puedo apreciar estábamos en Caucagua, por que cuando salimos de allí no recorrimos mucho y ahí mismo los para la policía y cuando me sacan estábamos en Caucagua, en la noche fue la única vez que me sacaron, como estaba lloviendo me bajan por un barranco y me meten en un rancho aproximadamente como tres horas, habían un grupo de gente habían mas de tres o cuatro personas que se quedaron allí, la única consideración que tuvieron es que no me amordazaron, solo me taparon con un trapo la cara y cada cinco o diez minutos iba un tipo para ver si me había destapado, yo no me destapaba por que sabia que me estaban vigilando, si recibí maltrato verbal pero como yo no les decía nada, solo habían como dos que decían que se quedaran quieto y uno me decía aquí hay cuatro asesinos así que quédate callado, no acostumbro a cargar armas ni blancas ni de fuego en mi carro, solo cargo un cable, tengo mas de 25 años haciendo este tipo de trabajo, es la segunda vez con la diferencia que la primera vez se llevaron el carro y me dejaron votado, estos no después que me caletearon me dicen que tu te vas a llevar tu carro porque nosotros no necesitamos carro, el rescate fue como a veinte para las once o las once. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: Si ellos se encontraban en los hechos que narre anteriormente, digo que ellos si estaban porque son los que siguen con el carro cuando los agarra la policía, me baso para decir que eran mas de diez porque si uno esta en un sitio donde hay mas de cinco o seis personas usted sabe que es un grupo por eso es que digo que eran mas de diez, a mi me parece que es el muchacho que esta ahí (señalando nuevamente al adolescente Duarte Reyes Jorge Luis), no puedo decir con certeza si él es el sujeto que estaba con la muchacha cuando me solicitan el servicio esta en audiencia lo que puedo decir es que el joven presente es el que mas me parece al que estaba con ella, ahí me esta preguntando algo que yo creo que en un momento de nerviosismo que usted sabe que lo van a atacar no puede estarse fijando quien es la persona o personas que están presentes, solo se que eran cinco, dos se montan adelante y tres atrás, yo creo que si fueron ellos porque cuando la policía los detiene le quitan mi celular y la voces que escuche cuando venía en la maleta son las mismas que oí cuando la policía los detiene y en ningún momento antes que la policía los detuvieran ellos se pararon para presumir que entraron otros al carro, salió un grupo del monte y entraron en el carro donde yo estoy dominado por el otro y no puedo identificar a la persona, viene un grupo del monte yo estoy dominado bajo amenaza de muerte, cuando los agarran le quitan el celular de mi propiedad, antes que me rescataran los muchachos bajaron por barrio que el llaman el zamuro pararon el carro y el carro se calentó mucho cuando yo voy a comenzar a gritar es que ellos vienen yo les digo que me dejen allí, ellos me dicen que me van a llevar a un lugar mas fresco, mi vehículo es año 1981, en la maletera ahí el espacio de la goma espuma y el asiento, no fue que yo hable con ellos, ellos hablaban entre si, lo que pasa es que ellos sacaron las cornetas y por allí era que yo los oía, estoy seguro porque las mismas voces que escuche cuando iban a su casa o a donde iban, son las mismas que uno de ellos me dijo viejo, yo le dije vale déjenme, no te vamos a llevar a un lugar mas fresco, ese es un momento demasiado difícil que una afrenta por ejemplo cuando me tienen que me sacan del carro en la madrugada yo me sentí terminado por que ellos me decían que no me iban a dar un tiro porque el estruendo iba a despertar a la gente y el otro decía pero bueno aquí hay un mecate lo guindamos, cuando son muchas personas uno no sabe quien se le viene encima es un momento demasiado difícil, no estoy seguro que el que me puso el cuchillo en la garganta esta aquí. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: los que abordan el carro nuevamente cuando ellos se salen son los mismos que aprehende la policía, si sabían que yo estaba en la maleta por que uno de ellos me dice viejo. Es todo” Seguidamente se ordena a la Alguacil proceda a verificar si los Expertos y Testigos que faltan por declarar se encuentran presentes, a lo que manifestó que los mismos no han comparecido al Circuito. Acto seguido el ciudadano Juez expone que visto que el Ministerio Público insiste en que sea oída la exposición de estos expertos y testigos, se acordó suspender la continuación del presente Juicio para el día MARTES 04-04-06 a las 10:00 horas de la mañana a los fines que comparezcan los testigos que faltan por deponer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal y 588 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instando al Fiscal del Ministerio Público a los fines que gire todas las diligencias necesarias, para ubicar a los testigos faltantes, asimismo este Tribunal girará todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y la a experto.
En el día de hoy, martes cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JU 168-06, seguida en contra de los adolescentes SOJO AÑANGUREN HECTOR JESUS, DUARTE REYES JORGE LUIS y DUARTE REYES JORGE LUIS se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: el Juez Presidente Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, la Secretaria Dra. ELENA VICTORIA PRADO R., el Alguacil de Sala RAFAEL IBARRA, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, la víctima LEON PIÑERO RAMON EMILIO, la Defensa Privada, Dr. FELIX MIGUEL LUNA y Dr. KEY G. ISMAEL JOSE, los adolescentes SOJO AÑANGUREN HECTOR JESUS, DUARTE REYES JORGE LUIS y DUARTE REYES JORGE LUIS. En este acto el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen con relación a los actos realizados en la Audiencia del día martes 28-03-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente informa la Secretaria al Tribunal que los Expertos Correa Romero Juan Carlos y el Dr. Ricardo Cova, realizaron llamada telefónica y le manifestaron que venían en camino, en virtud de lo expuesto se procede a llamar a los testigos que comparecieron al acto, por lo que se procedió a llamar a la sala al ciudadano YANEZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.209.635, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-03-1965, de Cuarenta y un (41) años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando actualmente en la Policía Municipal del Municipio Acevedo, ubicada en la Calle El Placer (frente a la clínica Barlovento). Caucagua, residenciado en el Estado Miranda, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal expone: “Me encontraba manejando la unidad a la altura de las clavellinas nos intercepta un ciudadano quien manifestó que un vehículo marca malibu fue robada y que su conductor no aparecía, procedimos a realizar un recorrido localizando el vehículo donde le dimos la voz de alto procediendo a emprender huida, siendo detenidos a 500 metros, al realizar la inspección en presencia de dos testigos logramos ubicar en el carro en la parte delantera un cuchillo, en la parte de atrás un celular y un envoltorio de droga y en la parte trasera en la maleta ubicamos a un ciudadano como de sesenta años, procedimos a trasladar el procedimiento a la central”. A continuación procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar al testigo, quien responde: me acompañaba el agente Yánez, nosotros localizamos el vehículo y con toda la cautela procedimos a verificar el mismo, se encontraban en el vehículo cuatro personas, el conductor era alto mayor de edad, y un menor en la parte delantera, y otros dos en la parte de atrás, pudimos percatarnos que había alguien en la maleta por que la persona saca la mano por el hueco de la corneta ya que no tenia cornetas, luego abrimos la maleta y sacamos al señor aquí presente; los sujetos que están en la parte de atrás de la sala son los sujetos que estaban en el vehículo (se deja constancia que los sujetos señalados por el testigo son los adolescentes SOJO AÑANGUREN HECTOR JESUS, DUARTE REYES JORGE LUIS y DUARTE REYES JORGE LUIS), y el señor frente a mí es la victima (se deja constancia que el señor señalado por el Testigo es el ciudadano LEON PIÑERO RAMON EMILIO), se que en la parte delantera estaba uno de quince años y el mayor manejaba el vehículo, y los otros dos eran como de diecisiete años, ellos nos dijeron que el mayor les había dado la cola, yo abrí la maleta del vehículo y ayude al señor a salir de la maleta, lo llevamos al hospital porque supuestamente lo habían golpeado, el señor no estaba amarrado cuando nosotros lo sacamos de la maleta, si había un mecate pero no se si estaba amarrado, se les realizo un cacheo de rutina a los sujetos y no se les incauto nada encima, ubicamos un cuchillo con hoja de metal y cacha de goma en la parte delantera del chofer y cuarenta mil bolívares. A continuación procede la defensa a interrogar al testigo: el que iba manejando el vehículo era la persona mayor, a quien se puso a la orden de la fiscalía, ninguno de los presentes manejaba el vehículo, el señor (señalando al ciudadano LEON PIÑERO RAMON EMILIO), cuando lo sacamos de la maleta casi se desmayaba porque lo tenían en la maleta desde la madrugada y cuando los agarramos a ellos eran como las once de la mañana, no le conseguimos el cuchillo a ninguno de los sujetos, el cuchillo estaba en la parte delantera del lado del chofer, el cuchillo era plateado con cacha negra; los sujetos estaban nerviosos ellos decían que el carro era de su tío que se los había prestado para hacer un mandado, al rato llego el taxista que nos proporciona la información del robo y nos manifiesta que ese era el vehículo que le habían robado a su compañero. Seguidamente el Tribunal, procede a interrogar al testigo y responde: El señor saco una mano por la parte de las cornetas por que se las habían quitado y nosotros nos dimos cuenta; la parte de atrás tenia varios huecos, se puede oír incluso la voz de las personas. Es todo”. Se concluye con el interrogatorio al funcionario y se procede a llamar a la sala al Experto CORREA ROMERO JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.678.089, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-09-1967, de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Experto en Vehículo, laborando actualmente en la Sub Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, residenciado en el Estado Miranda, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Experticia de Reconocimiento y Avaluó que se me acaba de mostrar, el cual reconozco como mía en todo su contenido y firma, asimismo manifiesto que me fue comisionado un vehículo para realizarle experticia, al momento de practicar la misma el vehículo se encontraba en perfecto estado, los seriales originales se encontraban en perfecto estado. A continuación procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar al Experto y éste responde: “Se llegó a determinar que los seriales del vehículo eran originales, en la mayoría de los vehículos inspeccionados se logra determinar que los seriales casi siempre están adulterados, en este caso los seriales se encontraban en perfecto estado. A continuación procede la Defensa Pública a interrogar al Experto y este responde: Lo que me corresponde a mi es realizar la Experticia a los seriales del vehículo, no es mi área verificar mediante inspección ocular el estado general del vehículo, ya que eso es función del técnico, que es la persona encargada de realizar la inspección ocular del vehículo y dejar constancia de su estado general si tiene reproductor, si los asientos en buen estado, etc., recuerdo que la marca del vehículo era chevrolet modelo malibu. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas al experto. Seguidamente se le pregunta al Ministerio Público si insiste en la comparecencia del funcionario FREDYMIR VARGAS, manifestando el Ministerio Público que desiste de la misma. Acto seguido se procede a llamar al Experto RICARDO JOSE COVA VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.717.374, natural Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 09-12-1960, de cuarenta y cinco (45) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico Cirujano, laborando actualmente en la Medicatura Forense de Caucagua, residenciado en el Estado Miranda, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto de los articulo 242 y 245 del Código Penal, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Reconocimiento Médico Legal que se me ha puesto de vista y manifiesto así como su firma, asimismo manifiesto que el ciudadano presentaba dos contusiones equimóticas en las regiones glúteas, excoriación en hombro derecho con lesiones menores, la excoriación es el famoso raspón, la contusión es una hemorragia a nivel superficial de la piel producto de una lesión. Seguidamente procede el Ministerio Público a interrogar al experto y responde, quien responde: este tipo de lesiones son lesiones que no comprometen la vida del paciente, lo que puede comprometer su vida es la intensidad de la lesión, esta lesión observada no compromete su vida, una pequeña hemorragia producto de un objeto físico y la lesión en el hombre derecho, como ya dije la intensidad no es suficiente como para causar la muerte de la persona; cuando llevan a personas mayores y niños realizamos interrogatorios, por que una lesión en una persona mayor si puede acarrear problemas a futuro, el solo hecho de inmovilizarlo por un tiempo determinado ya le causa un problema, en cuanto a las lesiones primero examinamos al paciente y luego solicitamos información que tratamos de plasmar lo mas técnico posible y así lo dejamos expuesto; lo examinamos y luego le preguntamos, cuando estudiamos la parte de conducta humana no se puede medir la intensidad que este hecho a influenciado en la misma, no recuerdo exactamente pero si no lo plasmamos es porque en ese momento no manifestó este rango de angustia y no presentaba ninguna sintomatología, la intensidad varia en las personas, depende del estimulo y su intensidad. Seguidamente procede la Defensa a interrogar al Experto, respondiendo este: Era una lesión leve por cuanto presento dos contusiones equimóticas, que es extravasación de la sangre en la piel y excoriación que es un daño superficial, son lesiones pero no comprometen la vida del paciente, normalmente ese tipo de lesiones incluso sin tratamiento máximo tardan en curar de nueve a diez días, depende del lugar, en este caso fue en el glúteo, el agente biológico de las excoriaciones es todo lo que genera fricción, puede ser un puño o un objeto, y que el impacto produzca la extravasación del cuerpo. En este acto el Ministerio Público realiza objeción a la pregunta formulada por la defensa en virtud que el experto ha manifestado que no sabe si fue una persona o un objeto lo que produce la lesión, siendo declarada sin lugar, en virtud que el experto tiene que declarar en base a la experticia que realizó y sobre los hallazgos realizados por el mismo, el experto no tiene el conocimiento con que fue causada la lesión, pero por las características que esta presenta debe mas o menos tener una apreciación, por lo que debe contestar la pregunta de acuerdo a su conocimiento; continuando el experto: el traumatismo puede ser producido por un objeto o un puño; una caída puede producir una excoriación lo característico de esta lesión es la región donde se localiza, que es en la región glútea, por ser el lugar donde se localiza la lesión no puede ser producto de una caída, el paciente se encontraba con cierto grado de tensión, una consulta médico forense lleva de cinco a veinte minutos, en este caso estuve con el paciente de cinco a diez minutos, si se fue caminando. Es todo”. Concluido su interrogatorio se ordeno su retiro de la sala y se procede a llamar al testigo ALFONSO BLANCO LEONER ALEJANDO, manifestando el alguacil que el mismo no se encuentra en el Tribunal, seguidamente se le pregunta al Ministerio Público si insiste en la declaración de este Testigo, a lo que el mismo manifiesta que desiste de su comparecencia. Seguidamente se llama a la sala al testigo NARANJO BARRETO RAFAEL ENRIQUE, quien luego de ser debidamente juramentado con todas las formalidades de Ley, e impuesto del artículo 242 del Código Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad V-11.369.297, natural de Altagracia de Orituco, donde nació en fecha 14-07-1970, de treinta y cinco (35) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en la Alcaldía de Acevedo, ubicada en la Calle principal de Caucagua (frente a la Plaza Bolívar), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “Estábamos trabajando en el comando remodelando, en eso fuimos a cargar una arena, en eso cuando vamos montados en la patrulla para buscar la arena vi cuando una persona le saca la mano a la patrulla, cuando esta se para le dicen a los funcionarios que habían secuestrado un señor y que lo llevaban en un carro, los funcionarios le dijeron que se dirigiera al comando y ellos realizaron un recorrido, en eso vieron el carro, lo detienen y capturaron a cuatro sujetos que estaban en el carro, entonces en ese momento un funcionario saco las llaves del carro y abrió la maleta y sacaron al señor, a nosotros nos mandaron para el comando. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo y ésta responde: Nosotros estábamos en la patrulla sentados y vimos cuando salieron del carro cuatro muchachos, los pusieron hacia una pared y los registraron, un funcionario saca la llave del carro y abre la maleta y sacan al señor, pude ver cuando sacan al señor porque estaba a cuatro o seis metros del carro, era de día como las once del día, no escuche a ninguna persona pedir ayuda, solo vi que abrieron la maleta y el señor salió. Seguidamente procede la Defensa a interrogar al testigo y responde: No vi nada de armas, solo vi un celular, no conozco a los muchachos, si me los presentan los reconocería, Acto seguido el Tribunal procede a interrogar al Testigo: No soy funcionario policial, no tuve ninguna participación en los hechos solo estaba en la patrulla porque íbamos a buscar una arena para llevarla al comando, si los tres sujetos que están presentes en audiencia, son las personas que sacan del vehículo (se deja constancia que las personas que señala el testigo son los adolescentes SOJO AÑANGUREN HECTOR JESUS, DUARTE REYES JORGE LUIS y DUARTE REYES JORGE LUIS). Es todo”. Acto seguido se retira de la sala al testigo y se trae a la sala al ciudadano CRESPO CASTILLO OSCAR ENRIQUE, quien luego de ser debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, titular de la cédula de identidad V-16.056.255, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en la Alcaldía del Municipio Acevedo, ubicada en la Calle Principal de Caucagua (frente a la Plaza Bolívar). Estado Miranda, quien expone: “Ese día yo iba a buscar una arena para trabajar en la alcaldía y es cuando conseguimos el procedimiento en la esquina del cementerio, estaba como a seis metros, cuando bajan a los muchachos nos llaman a nosotros para ser testigo de los hechos que estaban sucediendo, en realidad no me acuerdo mucho, en realidad ahí se hizo un procedimiento muy raro parece que ellos lo hicieron pero lo que yo vi es muy diferente a lo que esta escrito allí. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga a la testigo y expone Si yo iba en la patrulla esta se detiene y hace el procedimiento, cuando ellos detienen el vehículo se bajaron varias personas pero como no estoy acostumbrado a ver esos procedimientos no se decir cuantos eran, vi cuando sacan al señor de la maleta, un funcionario estaba ahí, no me acuerdo cuantos eran los que estaban en el vehículo, no recuerdo las características fisonómicas de los sujetos, en realidad a uno solo es que reconozco pero no esta aquí en la sala, no me acuerdo haberlos visto en el procedimiento, el que iba manejando si lo reconozco, lo conozco de vista y lo he visto en el sector, el sujeto que reconozco estaba manejando pero no se su nombre, del señor si me acuerdo cuando lo sacan del vehículo, no oí al señor hablar por que yo estaba montado en la unidad, me acompañaba el señor Naranjo, yo lo que vi que al señor lo sacaron de la maleta y yo me voltee para no saber lo que pasaba. Seguidamente se le concede la palabra al defensa para que interrogue a la testigo, respondiendo este, no reconozco a ninguno de los presentes el único es el que iba manejando, yo no vi armamento solo vi el armamento de los funcionarios pero mas nada, fui obligado para venir aquí. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo y esta responde, si recibí Boleta de Citación para comparecer al Tribunal, me están buscando problemas por el barrio por este problema un joven por allá, no hable con el Fiscal del Ministerio Público, mi papá hablo con la familia del muchacho, conozco al muchacho porque el ha ido a mi casa, me ha dicho que me va a dar balín que estaba montado por la acera, el comisario Carrasco me dijo que tenia que comparecer, no conozco a los adolescentes presentes en la audiencia, se que ellos son del sector por que el joven que me amenaza es del sector zamurito y me dice que los conoce, cuando nosotros llegamos ellos estaban dentro del vehículo, pero no se cuantos eran, yo estaba muy asustado, el comisario Carrasco me dijo que como yo estaba allí tenia que declarar que si no declaraba me iba a meter preso. Es todo”. Seguidamente la secretaria informa al ciudadano Juez que el ciudadano URBINA ARANGUREN KLEIDET ALFREDO, no compareció acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifesté que desiste de la declaración de este testigo; la Secretaria procede a señalarle al ciudadano Juez que se concluyeron con las declaraciones de los Expertos y los testigos, que sólo quedan las pruebas documentales. De seguidas el Juez Unipersonal acordó la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Resultado de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-049-1000 de fecha 25-08-05, suscrita por el agente FREDYMIR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Higuerote, sobre un teléfono celular serial 292530, por un valor estimado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Al Reconocimiento Técnico Legal, signado bajo el N° 9700-049-999 de fecha 25-08-05, realizada al dinero incautado, y el arma utilizada para cometer el hecho. Experticia de Reconocimiento, realizada al vehículo PLACAS DAY-021, y Acta de Audiencia de Presentación de los adolescentes SOJO AÑANGUREN HECTOR JESUS, DUARTE REYES JORGE LUIS y ARAGORT PEDRIQUE EDWUARD RAFAEL, de fecha 26-08-05. Concluida la incorporación de las pruebas documentales, se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido el Juez toma la palabra procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a darle el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros: “Antes entrar a exponer mis conclusiones quiero hacer del conocimiento de los presentes que el adolescente ARAGORT PEDRIQUE EDWARD se encuentra incurso en otro hecho llevado por el Tribunal Primero de Control, quedando signada la causa con el N° 1C-907-06, de la cual hago entrega constante de cuatro (04) folios útiles del acta de presentación donde se acordó su detención a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 06-04-06, en este acto se acuerda agregarla a las actuaciones. Así mismo hago de su conocimiento que al adolescente DUARTE REYES JORGE LUIS en el día de hoy le serán imputados nuevos hechos por el delito de Homicidio. En cuanto al acto objeto de este juicio, se evidencia que los adolescentes SOJO ARANGUREN, JORGUE LUIS DUARTE y EDWARD ARAGORT, fueron aprehendidos por funcionarios policiales, evidentemente el mismo día 24-08-05, el adolescente Edward Aragort conjuntamente con una ciudadana que llevaba una niña en brazos le solicita el servicio a la victima y posteriormente cuando la ciudadana le solicita se detenga para que la niña haga sus necesidades, los otros adolescentes constriñen a la victima, asimismo los testigos fueron amenazados por la otra persona que el conoce, se ve un grado de temor y de hecho la otra persona que depone en este juicio anterior al señor Castillo, dice cosas y cuando el Ministerio Público le pregunta si las personas estaban presentes en la sala el mismo respondió con temor y cuando es interrogado por el Tribunal el mismo responde que si que son los tres adolescentes presentes, igualmente la victima reconoce al adolescente ARAGORT como la persona que le solicita el servicio y los otros dos adolescentes como las personas que posteriormente se montan en su vehículo y que posteriormente lo introducen en la maleta. Quedo comprobado con los Expertos, los Testigos y la Victima que efectivamente manifiestan que estos adolescentes conjuntamente con otras personas lo despojan de su vehículo y posteriormente lo introducen en la maleta, quedando demostrado el delitos de ROBO DE VEHICULO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458, 83 y 174 del Código Penal, por lo que el Ministerio Público solicita sean sancionados a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y sean declarados responsables de los hechos imputados, la victima manifiesta que el adolescente ARAGORT lo sujeta por la cabeza y posteriormente lo despojan conjuntamente con los otros adolescentes de sus pertenencias. Es todo”. En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “La defensa no esta de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público, ya que el ciudadano LEON no reconoce a las personas que lo constriñen a entregar el vehículo en el debate se demostró que la víctima solo vio a cinco o seis jóvenes pero que no estaba seguro quien de los adolescentes le coloca el cuchillo, aparentemente para el ninguno de los adolescentes fue, las personas que lo abordan entre ellos uno adulto es quien lo constriñe, por lo que la defensa no esta de acuerdo con la solicitud fiscal, en virtud que dicho pedimento no se encuentra acorde con el principio de la proporcionalidad, el hecho en si, el ROBO AGRAVADO no esta comprobado, en cuanto al supuesto delito de homicidio espero que el proceso de encauce ante el Tribunal correspondientes para ejercer los alegatos de defensa a que hubiere lugar. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez, pregunta al Fiscal del Ministerio Público si quiere ejercer su derecho a replica manifestando afirmativamente y exponiendo: ciertamente cuando se da este tipo de delito sabemos que este proceso tiene como fin insertar al adolescente a la sociedad, cuando los adolescentes son aprehendidos por los funcionarios y de acuerdo a las pruebas presentadas y controvertidas en el proceso fueron muy claras, aunado al hecho que uno de los testigos fue constreñido, los testigos manifiestan que estaban con los funcionarios y luego se presentan los hechos, el señor Castillo manifestó que fue objeto de amenazas, queda la duda porque no hay claridad en cuanto a que si realmente esta persona porque hay una declaración previa dada por los testigos, no se si fue por temor que habían ciertos ensañamientos en contra de los testigos incluso algunos no comparecieron quizás por temor, circunstancias como estas se ponen en entredicho en cuanto a la conducta de los adolescentes, existe la victima quien quizás por los nervios no fue todo lo explicita que debió ser pero la misma manifestó clara e inequívocamente que ciertamente los adolescentes son las personas que lo constriñen, lo privan ilegítimamente de su libertad y lo despojan de sus pertenencias, quizás suceden unas circunstancias que no son determinadas con claridad, lo que si es cierto que al momento de ser aprehendidos estos adolescentes estos se encontraban en posesión del vehículo propiedad de la victima, quien a su vez se encontraba en la maleta del carro, y ellos tenían conocimiento que el mismo se encontraba en ese lugar por cuanto la victima manifestó que uno de ellos le dijo viejo, por lo que queda demostrado que los adolescentes ciertamente participaron en los hechos, así mismo es encontrada el arma con la que constriñen a la victima para ser despojado de sus pertenencias y luego es igualmente amenazada en reiteradas oportunidades con la misma arma que posteriormente es localizada en el interior del vehículo. Es todo”. Acto seguido la Defensa ejerce su derecho a replica, quien expone que hay duda y la duda favorece al reo, en cuanto al amedrentamiento manifestado por el Ministerio Público la defensa quiere dejar constancia que los testigos también son amedrentadas por funcionarios policiales, el Ministerio Público debe buscar la verdad, tanto de los hechos que culpan o inculpan a los reos, en esta oportunidad el Ministerio Público solo se limitó a buscar aquellas pruebas que culpan a mis representados, asimismo quiero hacer del conocimiento del Tribunal que los adolescentes han permanecido ocho meses detenidos bien por negligencia de quienes anteriormente ejercían su representación y defensa, bien por que no fueron consignados los recaudos solicitados, lo cierto es que han estado privados de su libertad por un lapso de ocho meses sin que haya existido pronunciamiento alguno. A continuación el ciudadano Juez le concede la palabra a la víctima a objeto que deponga lo que a bien tenga, manifestando: “ahora tengo temor de seguir trabajando como habitualmente lo hago porque no se que me puede pasar, temo por mi vida. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez les concede la palabra a los adolescentes acusados a los fines que exponga lo que a bien tuvieren, señalando los mismos que no tienen nada que agregar
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los acusado, SOJO AÑANGURE HECTOR JESUS, DUARTE REYES JORGE LUIS y ARAGORT PEDRIQUE EDWUAR RAFAEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en los artículos 458 en relación con el 83 y 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON EMILIO LEON PIÑERO.
Este Tribunal de juicio observa:
De la declaración del ciudadano YANEZ JOSE ANTONIO, en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción este tribunal observa que este testigo actuó como funcionario aprehensor de los acusado, los detuvieron dentro del vehículo y sacaron a la victima de la maleta del corro lo cual es demostrativa del la materialidad del hecho o cuerpo del delito y de la culpabilidad en lo referente a la privación de libertad por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y así se decide.
De la declaración rendida por el Ciudadano LEON PIÑERO RAMON EMILIO en su condición de Victima, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, el cual manifestó que no puede reconocer a las personas que lo sometieron y despojaron del vehículo y lo colocaron dentro de la maleta, pero manifiesta, que las personas que fueron aprehendidas al día siguiente tenían conocimiento que se encontraba en la maleta del vehículo, pues el se comunicaba con ellos por medio del orificio donde van las cornetas traseras del carro, lo cual es conducente y pertinente para demostrar la comisión de un hecho punible es decir cuerpo del delito de privación de libertad y culpabilidad de los acusados por ello este tribunal la estima y valora como prueba.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano YANEZ OMAR ANTONIO en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción se evidencia que lo expresado por el testigo aprehensor es útil y pertinente para demostrar el cuerpo del delito de privación ilegitima de libertad y responsabilidad, culpabilidad o participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible objeto del juicio.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano, CORREA ROMERO JUAN CARLOS en su condición de experto, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que con la declaración del mismo se demuestra la existencia material del vehículo que guarda relación con los hechos objeto del proceso por ello el Tribunal la estima y así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano RICARDO JOSE COVA, en su condición de experto, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal que la las lesiones sufridas por la victima no fueron objeto del presente juicio, es decir las declaraciones del experto son impertinente e inconducentes para demostrar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de los acusados y por ello este Tribunal la desestima y Así se decide.
De la declaración del Ciudadano NARANJO BARRETO RAFAEL ENRIQUE en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal que el mismo presencio la aprehensión de los adolescente así como también cuando sacaron a la victima de l vehículo por ello su declaración como es pertinente y conducente para la demostración del cuerpo del delito de y la culpabilidad de los adolescentes en el delito de privación de ilegitima de libertad y así se decide
De la declaración del Ciudadano CRESPO CASTILLO OSCAR ENRIQUE en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal que el mismo, compareció ante El Tribunal bajo amenaza que presencio la aprehensión de los adolescentes y la liberación de la victima por ello su testimonio es conducente para demostrar el cuerpo del delito y la culpabilidad solo en referencia a la privación ilegitima de Libertad y Así se Decide.
En relación a las pruebas documentales
EXPERTICIA de Avaluó Real, la misma es útil necesaria y pertinente para demostrar la existencia y valor de los bienes que fueron objeto del delito de robo agravado y por lo tanto este Tribunal la estima como prueba y así se decide.
EXPERTICIA de reconocimiento medico legal, la misma es impertinente e inconducente para demostrar los hechos objetos del Juicio en virtud que las lesiones que presenta la victima no fueron imputadas a los acusados y tampoco fueron objeto del juicio por ello no se le da ningún valor y así se decide.
EXPERTICIA de reconocimiento realizada al vehículo Placas DAY021, la misma es útil y pertinente para demostrar la existencia del vehículo donde fueron aprehendidos los adolescentes y rescatada la victima por ello el Tribunal le da su valor probatorio y Así se decide.
En relación a el acta de presentación de imputados de fecha 26 de agosto de 2005, la cual corre inserta a las presentes actuaciones, la misma no contiene elementos que permitan establecer responsabilidad de los acusados en los hechos objeto del juicio, por ello lo ajustado a derecho es desestimarla y así se decide.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados a los acusados SOJO AÑANGUREN HECTOR LUIS , JORGE LUIS DUARTE REYES Y EDWUARD RAFAEL ARAGOR PEDRIQUE como lo es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal se debe atribuir a los adolescente tantas veces mencionados por la exposición y análisis del capitulo IV de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Sentenciador se acoge, a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, solo en lo referente a este delito y no al de robo agravado en grado de coautora, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, SOLO POR EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Y ASI SE DECLARA.
En relación al delito de Robo Agravado en grado de coautora exista una duda mas que razonable en relación a la participación de los acusados en los hechos, la propia victima no los reconoce en forma clara y expresa como las persona lo sometieron y lo robaron, por ello lo ajustado a derecho es declarar la absolución en relación a este delito de conformidad con el articulo 602 literal e es decir no haber prueba se la participación de los mismos en los hechos y ASI SE DECIDE
CAPITULO VI
SANCION
El articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el articulo 622 Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:
B) La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
C) La naturaleza y gravedad de los hechos
D) El grado de responsabilidad de la adolescente.
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
G) Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño
H) Los resultados de los informes clínicos y psico-social
De modo tal que quedo demostrado en el debate oral y privado que se realizo un hecho punible, como lo es el delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el cual genera un daño a la persona, lo cual quedo plenamente demostrado, con la declaración de los expertos y testigos. Asimismo quedo demostrado que los adolescentes participaron en el hecho, tal como lo indicaron los testigos quienes indicaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de los hechos, nos encontramos en un delito grave cuya protección resulta indispensable para la sociedad, pues la conducta desplegada por los adolescente es contraria a la norma lo cual los hace responsable de su comportamiento toda vez que es un hecho punible y al haber sido declarados responsables del mismo están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer en virtud que las sanciones tienen un fin primordialmente educativo y los adolescentes pertenecen al segundo grupo etario y hay que imponer la sanción mas acorde a su desarrollo integral aunado a que los adolescentes no han realizado esfuerzo para reparar el daño ni dado muestra de arrepentimiento y los mismos están en plena capacidad de entendimiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida socio educativa y en virtud al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD se les sanciona a cumplir DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjurio del ciudadano RAMON PIÑERO RAMON EMILIO, Y ASI SE DECIDE..
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Juicio con del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA Y SANCIONA a los adolescentes, SOJO AÑANGUREN HECTOR JESUS, titular de la cédula de identidad V-19.305.958, de diecisiete (17) años de edad, natural de Caucagua, donde nació en fecha 21-01-1.988, de estado civil soltero, hijo de Magali Añanguren (v) y de Hilario Sojo (v), de profesión u oficio Ayudante de Albañil, domiciliado en Caucagua, Calle Bolívar, Barrio El Zamuro, por donde está la Bomba de Gasolina, al final del Zamuro en un Callejón a mano derecha, Municipio Acevedo, Estado Miranda; el segundo DUARTE REYES JORGE LUIS, Indocumentado, de quince (15) años de edad, natural de Río Chico, donde nació en fecha 10-01-1.990, de estado civil soltero, hijo de Graciela Reyes (v) y de José Ángel Duarte (v), de profesión u oficio Indefinido, domiciliado residenciado en: Los Chaguaramos, Calle principal, casa s/n, Río Chico, Cerca del Módulo de Defensa Civil, pasando Hospital, en toda la Curva, casa color Blanco, Municipio Páez, Estado Miranda; el último de ellos ARAGORT PEDRIQUE EDWARD RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-18.132.662, de quince (15) años de edad, natural de Caucagua, donde nació en fecha 08-10-1.989, de estado civil soltero, hijo de Edicta Pedrique (v) y de José Rafael Aragort (v), de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en: Calle Bolívar, El Zamuro, casa s/n, color Rosado, al principio del Barrio, Municipio Páez, Estado Miranda por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, cuya victima es el ciudadano LEON PIÑERO RAMON EMILIO e impone la sanción de DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION de las siguientes Reglas de Conducta: 1. Ingresar al Sistema Educativo, 2.- Consignar ante el Tribunal de Ejecución las Constancias de estudios correspondientes.3 presentarse una vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución. 4. La prohibición de acercarse o comunicarse con la victima. 5 Tener una conducta acorde con la moral y las buenas costumbres y no acudir a sitios donde se expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y DOS 2 AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, todo conforme al articulo 620 literal b y d en concordancia con el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente SEGUNDO: ABSUELVE a los adolescentes arriba identificados por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoria previsto en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal todo conforme con el articulo 602 literal E de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, cuya victima es el señor León Piñero Ramón Emilio TERCERO Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 11 días del mes de ABRIL del año dos mil Seis (2006). Años 195° de la Dependencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ELENA VICTORIA PRADO
RUA/EVP
Causa: 1JU 168-06