REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : MP21-S-2004-001967

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : JOSE VICENTE LA ROSA CHACON
SECRETARIA: ARMANDO MENDOZA



Visto el escrito presentado por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa a los autos denuncia de fecha 06 de Marzo de 1988, interpuesta por el ciudadano LA ROSA CHACON JOSE VICENTE , por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ Manifiesta el ciudadano denunciante que su primo hermano, salió el 28 de Diciembre de 1987 hasta la presente fecha se desconoce su paradero...”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 06 de marzo de 1988 el ciudadano LA ROSA CHACON JOSE VICENTE , formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó LA DESAPARICIÓN DE SU PRIMO DE NOMBRE FRANCISCO JOSE LOPEZ GUTIERREZ; no es meno cierto que la desaparición del referido ciudadano pueda subsumirse en un tipo penal, en razón no estar descrita en la ley sustantiva penal como hecho ilícito; al respecto el articulo 1° del Código Penal, establece que “ nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. En tal sentido considerando que los hechos denunciados no determinan la comisión de delito alguno, es por lo que que quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por ser atípico los hechos denunciados por el ciudadano JOSE VICENTE LA ROSA CHACON.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2°, por no constituir los hechos denunciados delito alguno.

Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABG
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
Abg.. ______________________