REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000639

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9° DEL M.P: MARIA LENA TIRADO
IMPUTADOS: JESUS GABRIEL BLANCO
LIONS GEORDANS NASPE MARTINEZ
DEFENSA PUB: MIGUEL FERRER
SECRETARIO: IBELIS SAEZ

Vista la Audiencia oral, en la cual fueron presentados los imputados JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolana, 25, nacido en fecha 03-03-1981, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.875.876, residenciado en ciudad Losada, vereda 4, cerca del colegio Losada, casa N° 39, santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; y LIONS GEORDANS NASPE MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, residenciad en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Ciudad Losada, calle ciega, casa N° 13, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-01-1985, de profesión u oficio estudiante., por parte de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público, en virtud que los mismos fueran aprehendidos por funcionarios policiales en fecha14 de abril de 2006, en horas de la mañana en la población de Santa Teresa del Tuy, al asumir una actitud nerviosa y evasiva y al realizarle la inspección corporal a cada uno de ellos, le fue incautada en su poder un arma de fuego tipo revolver; imputándoles en tal sentido la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio..
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia..
3.- La presentación periódica ante el Tribunal..
4.- La prohibición de salir sin autorización del pais..
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones..
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas..
7.- El abandono inmediato del domicilio..
8.- La prestación de una caución económica..
9.- Cualquier otra medida preventiva..

Igualmente considera este Tribunal y tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:

Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Art. 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden de ideas, en la presente averiguación es procedente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados antes mencionados, y visto igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo a la aprehensión de los referidos ciudadanos, y siendo que la Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego , y por cuanto faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano imputado , de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2°,3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga, por lo que los imputados deberán someterse a la vigilancia de dos personas, quienes deberán consignar fotocopia de la Cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta, e informar a este Tribunal una vez al mes sobre la conducta de dichos ciudadanos; así como presentarse cada ocho días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no portar arma de fuego. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar, a los imputados antes identificados: otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolana, 25, nacido en fecha 03-03-1981, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.875.876, residenciado en ciudad Losada, vereda 4, cerca del colegio Losada, casa N° 39, santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; y LIONS GEORDANS NASPE MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, residenciad en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Ciudad Losada, calle ciega, casa N° 13, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-01-1985, de profesión u oficio estudiante , de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2°,3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga, por lo que los imputados deberán someterse a la vigilancia de dos personas, quienes deberán consignar fotocopia de la Cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta, e informar a este Tribunal una vez al mes sobre la conducta de dichos ciudadanos; así como presentarse cada ocho días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no portar arma de fuego.. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal 9° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. IBELIS SAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. IBELIS SAEZ