REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000660


JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9° DEL M.P: MARIA LENA TIRADO
IMPUTADO: PEDRO JOSE SANTAELLA
IVAN MARIN
AQUILES SOSA
JONATHAN SUAREZ
DEFENSA PUB: MIGUEL FERRER
SECRETARIO: IBELIS SAEZ



Vista la Audiencia oral, en la cual fueron presentados los ciudadanos IVAN MARIN , JONATHAN SUAREZ Y AQUILES SOSA, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de independencia, quienes son venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de identidad N° V- 6.454.691, V-13.903.261 y V- 15.049.927, respectivamente, por parte de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público, en virtud que los mismos actuaron en un procedimiento realizado en fecha 14 de abril de 2006, en horas de la noche en la población de Santa Teresa del Tuy, a quienes el ciudadano VILLAMIZAR VALENCIA JOSE LUIS, conductor de un transporte colectivo, les manifestó que horas antes cuando se encontraba conduciendo un autobusete con pasajeros había sido objeto de un robo por parte de un sujeto desconocido que portaba un arma de fuego, y bajo amenaza a la vida los despojó de sus pertenencias y del dinero y estos inmediatamente se trasladaron al lugar y fueron sorprendidos por un ciudadano que los atacó portando un arma de fuego efectuando varios disparos en contra de la comisión policial integrada por los funcionarios imputados antes mencionados, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano atacante, cayendo al piso y al realizarle la inspección de rigor se le incautó un arma de fuego tipo pistola, donde resultó fallecido, respondiendo al nombre de SANTAELLA PEDRO JOSE; imputándole en tal sentido la comisión del delito de Homicidio , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal .

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio..
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia..
3.- La presentación periódica ante el Tribunal..
4.- La prohibición de salir sin autorización del pais..
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones..
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas..
7.- El abandono inmediato del domicilio..
8.- La prestación de una caución económica..
9.- Cualquier otra medida preventiva..

Igualmente considera este Tribunal y tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:

Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Art. 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden de ideas, en la presente averiguación es procedente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados antes mencionados, y visto igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo a la aprehensión de los referidos ciudadanos, y siendo que la Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de Homicidio , y por cuanto faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos imputados , de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y no frecuentar el lugar por donde ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar, a los imputados antes identificados: otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados IVAN MARIN , JONATHAN SUAREZ Y AQUILES SOSA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de identidad N° V- 6.454.691, V-13.903.261 y V- 15.049.927 , de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga, por lo que el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y no frecuentar por el lugar donde ocurrieron los hechos. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal 9° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA

IBELIS SAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. IBELIS SAEZ