REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000691



JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9° DEL M.P: MARIA LENA TIRADO
IMPUTADO: ALEXANDER BENAVENTE AZUAJE

DEFENSA PUB: MIGUEL FERRER
SECRETARIO: IBELIS SAEZ

Vista la Audiencia oral, en la cual fue presentado el imputado ALEXANDER BANAVENTE AZUAJE, quien es de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-03-1977, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.687.004, residenciado en Corocito, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, calle Cecilio Acosta, segunda transversal, casa sin número, por parte de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 15 de abril de 2006, en horas de la mañana en la población de Santa Teresa del Tuy, al asumir una actitud nerviosa y evasiva y al realizarle la inspección corporal a cada uno de ellos, le fue incautada en su poder cinco envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga; imputándole en tal sentido la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio..
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia..
3.- La presentación periódica ante el Tribunal..
4.- La prohibición de salir sin autorización del pais..
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones..
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas..
7.- El abandono inmediato del domicilio..
8.- La prestación de una caución económica..
9.- Cualquier otra medida preventiva..

Igualmente considera este Tribunal y tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:

Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Art. 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden de ideas, en la presente averiguación es procedente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados antes mencionados, y visto igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo a la aprehensión de los referidos ciudadanos, y siendo que la Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , y por cuanto faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano imputado , de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar, a los imputados antes identificados: otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ALEXANDER BANAVENTE AZUAJE, quien es de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-03-1977, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.687.004, residenciado en Corocito, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, calle Cecilio Acosta, segunda transversal, casa sin número , de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga, por lo que el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal 9° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. IBELIS SAEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. IBELIS SAEZ