REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO N° MJ21-P-2000-00740.

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial , en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano PIÑANGO ORLANDO, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, mayor de edad, sin residencia fija, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa correspondiente al imputado antes mencionado , se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia quimica N°. 9700-130-1619 de fecha 11-02-2000, en la cual se refleja resultado ; de COCAINA BASE, con un peso de DOSCIENTOS VEINTE Miligramos; y como quiera que a los autos no cursa otro elemento de convicción procesal, ya que solo existe el resultado de la experticia química realizada a la sustancia presuntamente incautada al ciudadano antes mencionado, elemento éste que solo comprueba la corporeidad del delito, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado PIÑANGO ORLANDO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° Y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PIÑANGO ORLANDO, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, mayor de edad, sin residencia fija, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO , de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

EL SECRETARIO

ABG. ____________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ____________________