REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º



ASUNTO N° MP21-P-2004-002303.

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Septima del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial , en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano RAFAEL ESTEBAN MOLINA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, mayor de edad, residenciado en el Barrio Simón Bolivar, sector la Barraca, calle Miranda, casa sin número, Municipio Independencia, santa Teresa del Tuy, estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.326.273.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa correspondiente al imputado RAFAEL ESTEBAN MOLINA MARTINEZ, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia quimica N°. 9700-130-11486 de fecha 26-11-2004, en la cual se refleja resultado ; de MARIHUANA ( Cannabis Sativa L), con un peso de CUATRO gramos con Setecientos Miligramos; y como quiera que a los autos no cursa otro elemento de convicción procesal, ya que solo existe el resultado de la experticia química realizada a la sustancia presuntamente incautada al ciudadano antes mencionado, elemento éste que solo comprueba la corporeidad del delito, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado RAFAEL ESTEBAN MOLINA MARTINEZ. Asimismo se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 319 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RAFAEL ESTEBAN MOLINA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, mayor de edad, residenciado en el Barrio Simón Bolivar, sector la Barraca, calle Miranda, casa sin número, Municipio Independencia, santa Teresa del Tuy, estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.326.273 . Asimismo se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 319 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 319 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión , infórmese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal lo aquí decidido, y remítase la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

EL SECRETARIO

ABG. ____________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ____________________