REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO N° MP21-S-2000-003181.
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial , en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la presente Causa , se desprende efectivamente que en fecha 19 de Diciembre de 1989 el ciudadano PRIN TOMAS, formuló denuncia mediante la cual manifestó que personas desconocidas se introdujeron en su vivienda y se llevaron varias cosas propiedad del mismo; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal. Ahora bien desde la fecha de la perpetración de los hechos hasta la presente data se observa que ha transcurrido en exceso el lapso previsto en la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, por lo que resultando así las cosas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo que establece el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo que establece el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, Por haber operado una causa de extinción de la acción penal,
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. ____________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ____________________