REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : MP21-S-2004-003457
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : HENRY MARIO HERNANDEZ MAGO
SECRETARIO: ARMANDO M ENDOZA
Visto el escrito presentado, por el Dr. ALEXADER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se inicio en fecha 2-07-87, en atención de la denuncia interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ MAGO HENRY MARIO, en la cual entre otras cosas manifestó que al llegar a su residencia notó que personas desconocidas se habían introducido y se hurtaron una bicicleta, unos lentes, unas botas y un maletín; y en virtud de ello se dictó el auto de proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ,.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 02 de julio de 1987, el ciudadano HERNANDEZ MAGO HENRY MARIO, denunció que personas extrañas se introdujeron en su vivienda y sustrajeron una bicicleta de su propiedad ; hechos estos precalificados por la Representación Fiscal como el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso un lapso superior al exigido por la Ley para que opere la Prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. Librese oficio. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA