REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001327
ASUNTO : MP21-P-2003-001327
Vista la solicitud planteada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ALEXANDER GARCIA en la causa seguida contra los ciudadanos LUIS ALGERVIS CASTRO y ROBERTO JOSE OJEDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para resolver observa:
DE LOS HECHOS
El fiscal de Transición del Ministerio Público DR. ALEXANDER GARCIA, expone los hechos que dieron origen inicialmente a la presentación del escrito acusatorio en los términos siguientes: “ De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 1997, en horas de la mañana, en la calle El Cujicito Puente Gómez, en la Bodega El Puente, residencia y domicilio del ciudadano José Miguel Ojeda, los ciudadanos OJEDA ROBERTO JOSE; JHOAN CARLOS COLMENARES JIMENEZ y LUIS ALGERVIS CASTRO DELGADO, penetraron al interior de dicha bodega con la intención de despojarlo de sus pertenencias, utilizando como medio de comisión un arma blanca punzo cortante, de las comúnmente denominadas cuchillo, accionando dicha ara blanca en varias oportunidades en contra del mencionado ciudadano José Miguel Ojeda, ocasionándole la muerte como consecuencia de SOC Hipovolémico, hemorragia interna, por ruptura pulmonar y de venas pulmonares izquierda, por herida producida por arma blanca en el tórax (tal como se videncia del resultado de la necropsia de ley suscrito por médicos forenses adscritos a la División de Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial,, que riela a los folios 166, 167 y 168 de la primera pieza de la presente causa) retirándose posteriormente del sitio del suceso conjuntamente con el ciudadano Víctor José Guillen (quien se encontraba en las afueras de la bodega), con artículos pertenecientes a las tantas veces mencionada bodega El Puente.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
El fiscal de transición del Ministerio Público DR. ALEXANDER GARCIA señala en su solicitud lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal en fecha 31/10/2003, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Roberto José Ojeda, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal de fecha 30/06/1964, sin embargo vista la sentencia 2532 del 15/10/2002, con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Hazz emanada de la Sala Constitucional el cual me permito exponer: El Sobreseimiento supone debate de cuestiones de fondo, Atipicidad, Inculpabilidad, causa de Justificación, Prescripción y otras forma de extinción de la acción penal, las cuales por tanto no pueden ser consideradas como exclusivas del Juicio Oral y Público (…) Si el Ministerio Público con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio se entera de que se ha actualizado alguno de los supuestos de Sobreseimiento puede solicitarlo incluso oralmente en la Audiencia Preliminar…”.- En el caso que nos ocupa se evidencia que a los folios 88 al 94 de la tercera pieza de la presente causa, al momento de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 18/05/2004, con motivo de la separación de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos imputados Víctor José Guillen y Jhoan Carlos Colmenares, manifestaron su deseo de Admitir los Hechos Libre de toda coacción, expresando igualmente que el imputado Roberto José Ojeda no estuvo presente al momento de suscitarse los hechos objetos del presente proceso, motivo por el cual tomando como base lo señalado en la sentencia 2532 de fecha 10/10/2002 antes mencionada, solicito muy respetuosamente decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Roberto José Ojeda conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal., SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto al ciudadano: ROBERTO JOSE OJEDA, precedentemente identificado; ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado del tribunal).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
La base fundamental del sistema acusatorio es la búsqueda de la verdad como norte, pero si llegado el caso el fiscal del Ministerio Público apreciara que los hechos objeto de investigación no pueden ser atribuidos al imputado, mal pudiese el estado a través de sus órganos de justicia mantener latente un proceso penal que jamás generaría inculpación para ninguna persona.
El debido proceso es el pedestal de la justicia, y es uno de sus principales puntales lo expedito de todo asunto penal. Proseguir un proceso penal en contra de una persona contra quien no existen elementos de convicción que lo señalen como autor de los hechos, y más por el contrario la existencia de elementos que lo desvinculan con ello, trae consigo un acto injusto en perjuicio de un ciudadano, quien hasta el presente fecha se le tiene como imputado de delito, sin siquiera mediar circunstancia que corrobore tal situación, por lo que se deberá sin demora alguna tomar las previsiones correspondientes para asegurar lo que por derecho le pertenece, siendo esto la materialización de la justicia en la forma más expedita posible.
Toma a colación el Juzgador el principio fundamental del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 26: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Subrayado del tribunal).
En el caso que nos ocupa el fiscal del Ministerio Público señala que aún y cuando se presentó acto conclusivo en contra del ciudadano ROBERTO JOSE OJEDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar con los ciudadanos VICTOR JOSE GUILLEN y JHOAN CARLOS COLMENAREZ JIMENEZ, estos manifiestan su voluntad de admitir los hechos advirtiendo al tribunal que el ciudadano ROBERTO JOSE OJEDA no se encontraba en ese momento con ellos y que nada tenía que ver con los hechos imputados; es evidente que la manifestación de los mencionados ciudadanos ante la comisión de un delito en grado de correspectividad, deja clara la no participación de ciudadano ROBERTO JOSE OJEDA en los hechos que se debaten en el presente asunto, en consecuencia sería inoficioso ordenar la celebración de un juicio oral por unos hechos que no pueden ser atribuidos a este ciudadano ya que se esclareció que no tuvo participación en el homicidio imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por no poder ser atribuidos los hechos al ciudadano ROBERTO JOSE OJEDA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . Conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contra el ciudadano ROBERTO JOSE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.614.073, en virtud de no podérsele atribuir los hechos imputados.
Regístrese. Publíquese, diarícese, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA